| Sala Constitucional elimina norma por violar el debido
proceso |
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RECURRIR A PRUEBA DE ADN NO
EXCLUYE PATRIA POTESTAD
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- Artículo 156 del Código de Familia constituye una
sanción automática a uno de los progenitores
- Magistrados consideran que legisladores presumieron que utilizar
prueba científica constituía una “conducta reprochable”
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| Se anula la norma... Así de claro fueron los magistrados
de la Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad
promovida en contra del artículo 156 del Código de Familia referente a
la exclusión de uno de los progenitores del ejercicio de la patria
potestad. |
| “...el hecho de que un hombre (cuya paternidad solo puede ser
comprobada a través del examen de A.D.N.) y en casos excepcionales la
mujer, sean partes en un procedimiento para comprobar su paternidad o
maternidad, no dice punto de vista objetivo, esa conducta solo demuestra
que la persona tiene duda sobre su paternidad o maternidad, lo que hace
necesario iniciar un procedimiento y utilizar un instrumento
científico-legal puesto a disposición por el ordenamiento jurídico, para
comprobar con certeza el hecho. Presumir de manera automática y como
tesis de principio que ese acto constituye un acto de mala fe, es
irrazonable”. |

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| A esta conclusión llegaron los máximos jerarcas
constitucionales, al indicar que la norma en mención lesiona el derecho
de defensa, el principio de igualdad, los principios de razonabilidad,
racionalidad y proporcionalidad, así como los derechos del niño a
conocer y relacionarse con sus padres y los de estos, a ejercer los
derechos derivados de la patria potestad en relación con su hijo. |

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“La circunstancia de que un padre o una madre hayan sido
demandados para demostrar una determinada filiación, no es motivo
suficiente para excluirlos del ejercicio de la patria potestad. El
desarrollo integral del menor requiere la presencia de ambos
progenitores y el ordenamiento debe apoyar ese esfuerzo. De ahí que la
suspensión o terminación de la patria potestad debe disponerse de
conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 del Código de
Familia, siguiendo el procedimiento correspondiente”, indica el fallo. |
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Es importante señalar que la guarda, crianza, educación, representación
y administración de bienes del menor son los atributos que implica la
patria potestad.
La resolución fue dictada mediante voto Nº 06-12019 tras una acción
de inconstitucionalidad presentada ante dicha Sala, por la abogada
Alexandra Loría Beeche, en donde expuso que el artículo 156 del Código
de Familia excluye al padre del ejercicio de la patria potestad, no por
que haya cometido falta alguna en contra de su hija, sino por haber sido
necesario iniciar un procedimiento judicial de filiación.
Alega la accionante que “la supuesta falta grave que autoriza la
exclusión del ejercicio de la patria potestad es no aceptar la palabra
de uno de los progenitores del menor, es decir, se sanciona el tener una
duda razonable”.
Ante ello, es importante mencionar que la autoridad parental impone
no solo derechos sino además deberes. Así, previo a la imposición de un
deber, debe otorgársele a la persona el derecho constitucional al debido
proceso de ley, audiencia y defensa.
En ese sentido, el derecho de defensa incluye el acceso irrestricto a
las pruebas sin coacción de ningún tipo, no obstante, el artículo
impugnado sanciona, con exclusión del ejercicio de la patria potestad,
al padre que solicita una prueba de A.D.N. sea por procedimiento
administrativo o por judicial, para verificar que la parte contraria
–generalmente la madre-, esté diciendo la verdad.
Lo anterior, a pesar de que la norma en cuestión no prevé un momento
procesal para que el padre o la madre expliquen las razones de su
conducta, requisito mínimo que debe cumplirse de previo a la imposición
de cualquier sanción.
El artículo resulta discriminatorio pues ordinariamente, para perder
o suspender el ejercicio de la patria potestad, las causales son ofensas
graves o faltas; mientras que el artículo 156 sanciona el haber acudido
a un procedimiento administrativo o judicial de filiación.
“La ley exige al hombre creer ciegamente en la palabra de la mujer
que los señala como padre de su hijo o hija, bajo apercibimiento de que
si duda y osa pedir una prueba científica para comprobar el hecho, se
les sanciona excluyéndolos del ejercicio de la patria potestad” indica
la accionante.
La utilización de una prueba científica que el ordenamiento jurídico
pone a disposición del interesado para poder comprobar la paternidad o
maternidad acarrea para una de las partes involucradas la pérdida de
derechos, lo que supone por tanto, una violación al debido proceso. De
ahí que resulte inconstitucional sancionar su utilización. |
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INTERPRETACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
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“Artículo 156.- Exclusión para ejercer la patria
potestad (*)
No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a
reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración
administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el
Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las
hijas y los hijos.
(*)Reformado mediante Ley No. 8101 de 16 de abril del 2001. LG #81 de 27
de abril del 2001.”
La norma cuestionada se ubica en el Capítulo 3,
“Patria potestad de los hijos nacidos fuera del matrimonio”, el cual
forma parte del Título III, que regula en general la autoridad parental
o patria potestad. |
Según estiman los magistrados “la única explicación al hecho de que
la acción de acudir a un procedimiento de filiación conlleve como
sanción la exclusión de la patria potestad, es que el legislador haya
considerado que la negativa a reconocer inicialmente la paternidad o
maternidad imputada obedece a un acto de mala fe que permite presumir a
priori la falta de idoneidad de los padres para ejercer sus derechos
como tales, a tal punto que resulta preferible desvincularlos del menor;
sin embargo, ello no necesariamente es cierto y, en última instancia,
debería ser comprobado en un procedimiento dispuesto a tal efecto y
contando las partes involucradas con las garantías procesales
correspondientes”.
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| “La exclusión del ejercicio de la patria potestad se
convierte así en una sanción cuyo fundamento es la presunción (por parte
del legislador) de que la necesidad de iniciar un procedimiento
administrativo o judicial de filiación y utilizar la prueba científica
que se ofrece, constituye una “conducta reprochable” de parte del padre
o la madre” revela la sentencia. En este mismo sentido, la
Procuraduría General de la República indicó que “no merece ejercer la
patria potestad quien niega o rechaza la paternidad o maternidad a un
hijo...” Agregan que “la exclusión contenida en el artículo 156 es
necesaria y no es inconstitucional pues no colisiona con los principios
y garantías constitucionales...”.
No obstante, los jerarcas constitucionalistas consideran que el
hombre no está en la misma situación que la mujer, en el sentido de que
no hay signos materiales que indiquen su paternidad y, según las
circunstancias, el dicho de la madre puede no ser prueba suficiente y
existirán dudas válidas.
Así, el Tribunal estima que la situación debe plantearse de modo
inverso. “El padre o la madre de cualquier menor debe poder ejercer la
patria potestad sobre este, salvo que previamente se demuestre que ello
supone un peligro o daño para aquél, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 158 y 159 del Código de Familia”.
El legislador al ver la posibilidad de que se pueda atribuir
falsamente una paternidad e hiciera recaer responsabilidad sobre quien
así lo manifieste, vio necesario la existencia de un procedimiento y una
prueba científica a través de la cual se pueda dilucidar la paternidad o
maternidad en casos de duda.
En la actualidad, en el procedimiento legal, el presunto padre es
citado y en caso de rechazar la paternidad, debe someterse a una prueba
de A.D.N. En sede jurisdiccional debe seguirse el procedimiento para las
acciones de filiación dispuesto en el artículo 98 bis del Código de
Familia. Es precisamente ese hecho, la declaración administrativa o
judicial de filiación, lo que el artículo 156 del Código de Familia toma
como base para excluir al padre o a la madre del ejercicio de la patria
potestad. |
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RACIONALIDAD,
RAZONABILIDAD
Y PROPORCIONALIDAD...
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La Sala Constitucional ha aceptado como parámetros de
constitucionalidad los principios de racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad. La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema
de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara,
sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido
reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional. |
| Es por ello, que según concluye la Sala Constitucional,
la norma impugnada lesiona y viola dichos principios por los siguientes
motivos: En primer término, la disposición no es legítima, porque la
Constitución Política establece claramente que los padres tienen hacia
sus hijos –tanto los nacidos dentro como fuera del matrimonio-, iguales
obligaciones; la Sala ha interpretado que también tendrán los mismos
derechos, en tanto la autoridad parental supone un conjunto de
poderes-deberes que no se puede fragmentar.
La norma tampoco es idónea, ya que el Estado se ha comprometido a
proteger y procurar el desarrollo integral de los niños -para lo cual es
fundamental la presencia activa del padre y de la madre-. La disposición
impugnada no favorece tal desarrollo, pues sin que exista un motivo
objetivo y comprobado a través del procedimiento correspondiente, se
impide el desarrollo del vínculo afectivo entre el padre/madre e
hijo/hija.
Asimismo, la norma no es necesaria. La negativa inicial de un padre
–o una madre en supuestos calificados-, en reconocer su paternidad, no
es motivo suficiente para invalidar el derecho del niño a la relación
paterno-filial y los derechos que de esa relación se derivan. En el
eventual caso de que se compruebe un ejercicio inadecuado de la patria
potestad (en los supuestos establecidos en los artículos 158 y 159 del
Código de Familia) existen procedimientos específicos para la suspensión
o terminación de aquella.
Finalmente, la norma no es proporcional porque se sanciona al padre o
la madre por utilizar un medio científico probatorio, puesto a
disposición por el mismo ordenamiento jurídico excluyéndolo del
ejercicio de la patria potestad, equiparando tal hecho con cuestiones
tan graves como la negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos,
dedicarlos a la mendicidad, permitir que deambulen en las calles, y
demás hipótesis establecidas en la ley.
Por las razones expuestas anteriormente, por voto de mayoría los
magistrados Luis Fernando Solano, Luis Paulino Mora, Gilberth Armijo,
Ernesto Jinesta y Horacio González declararon con lugar la acción. En
consecuencia, se anuló el artículo 156 del Código de Familia. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe.
De igual manera, la magistrada Ana Virginia Calzada y el magistrado
Fernando Cruz salvaron el voto y declararon sin lugar la acción, al
considerar que “ciertamente los derechos del padre a practicarse la
prueba de ADN constituye parte del ejercicio del debido proceso, en
razón del régimen de responsabilidad que implica la paternidad, sin
embargo, la norma en cuestión lo que tutela en este caso es al menor,
pues en principio resulta difícil pensar en otorgar todos los atributos
que implica la patria potestad en forma directa al progenitor que por
una u otra razón no ha tenido relación con el menor, o peor aún, con
quien no ha establecido un lazo afectivo o de responsabilidad hacia él o
ella”.
Por lo anterior consideran que es razonable que la norma sujete el
ejercicio de la patria potestad de una persona, a la valoración
posterior de un Tribunal para que éste se manifieste sobre la
conveniencia de dicho ejercicio frente al menor. |
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EN
ESTA EDICIÓN
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REELIGEN A
PRESIDENTES
DE SALAS DE
CASACIÓN |
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Los
magistrados
de la Corte
Plena dieron
un voto de
confianza y
reeligieron
a la Dra.
Anabelle
León Feoli y
al Lic.
Orlando
Aguirre
Gómez como
Presidentes
de la Sala
Primera y
Sala Segunda
de la Corte
Suprema de
Justicia
respectivamente.
Tras su
designación
ambos fueron
juramentados
por parte
del
Presidente
en ejercicio
de la Corte,
Lic. Alfonso
Chaves y
continuarán
en su cargo
por un nuevo
período de
cuatro años.
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CAMBIOS EN
PRESIDENCIA
DE CONAMAJ |
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El
Magistrado
Román Solís
Zelaya,
integrante
de la Sala
Primera es
el nuevo
presidente
de la
Comisión
Nacional
para la
Administración
de Justicia.
Sustituye a
la
Magistrada
Ana Virginia
Calzada
Miranda
quien deja
el cargo
tras ocho
años de
presidir
dicha
Comisión.
La Corte
Plena nombró
al
Magistrado
Solís, como
nuevo
integrante
de la
Conamaj,
posteriormente
sus miembros
lo
designaron
presidente.
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REALIZAN
TALLER DE
NECESIDADES
DE
CAPACITACIÓN
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Con el
objetivo
primordial
de
regionalizar
la
capacitación
de los
defensores
públicos a
nivel
nacional, se
llevó a cabo
el taller
denominado
“Diagnóstico
de
Necesidades
de
Capacitación
y puesta en
marcha de la
Gestión para
la
Regionalización
del Plan de
Capacitación
de la
Defensa
Pública para
el año
2008”.
Con la
actividad se
dieron a
conocer los
elementos
básicos para
realizar un
diagnóstico
de
necesidades
de
capacitación,
identificar
las
diferencias
y
similitudes
de aquellas
necesidades
detectadas
por las y
los
coordinadores
regionales
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CLICK
JUDICIALES
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