Boletín de la Sala Constitucional
Nº 50 - Julio de 1997
ÍNDICE DE CONTENIDO:
Presentación 1
Acciones de inconstitucionalidad ingresadas 2
Consultas judiciales 4
Edictos 6
Edictos de cursos 6
Edictos de votos íntegros 6
Acciones y consultas judiciales votadas 7
Votación 1 de julio de 1997 7
Votación 2 de julio de 1997 8
Votación 8 de julio de 1997 8
Votación 9 de julio de 1997 11
Votación 15 de julio de 1997 11
Votación 16 de julio de 1997 12
Votación 22 de julio de 1997 12
Votación 24 de julio de 1997 14
Votación 29 de julio de 1997 15
Votación 30 de julio de 1997 19
Votos de interés 20
Servicios que brinda la Sala Constitucional 28
El voto que se publica en esta edición, trata el tema de la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales que encuentra en el proceso penal una sede especial. El deber del Estado de investigar la verdad de los delitos que se cometan y de aplicar la ley penal al responsable está sustancialmente limitado por el respeto a los derechos fundamentales, no sólo aquéllos de índole procesal estrictamente, como el derecho de defensa y en general el debido proceso, sino de todos aquellos derechos esenciales que conforman la base de nuestro Estado de Derecho. El conflicto entre la investigación de la verdad y las esferas constitucionalmente protegidas es cotidiano y en la mayoría de los casos el propio constituyente, en forma directa o autorizando al legislador, ha determinado cómo ha de resolverse. Así sucede por ejemplo con la inviolabilidad del domicilio o de las comunicaciones orales y escritas, contempladas por los numerales 23 y 24 de la Constitución Política, en que luego de consagrarse el derecho fundamental, se establecen los supuestos en que excepcionalmente pueden ser lesionados, mediante la orden debidamente razonada del juez y basada –como requisito de legitimación sustancial– en la existencia de indicios comprobados de estar en presencia de un delito o bien para "evitar daños graves a las personas o a la propiedad", en el caso específico del domicilio, como lo prescribe el artículo 23 citado.
En otros casos, aún cuando el conflicto entre el Estado y el individuo se presenta a propósito de un proceso penal y sus fines, éste debe resolverse interpretando la Constitución y sus alcances para el caso concreto. Esto sucedió en el hábeas corpus número 0293-M-96, cuya resolución, sentencia número 1428-96, de las quince horas treinta y seis minutos del veintidós de mayo del año anterior se presenta a la consideración del lector. Se plantea a la Sala el conflicto entre un individuo acusado de violación de un menor, al que pretende realizársele en forma coactiva un examen del área anal para determinar los signos de actividad sexual homosexual y relacionar esto con los hechos investigados. En la sentencia se analizan en general las posibilidades del Estado para obtener del acusado en forma coactiva elementos de prueba, según la consideración de éste como "objeto de prueba". Para la instancia constitucional es evidente que esas posibilidades encuentran límites claros en los derechos fundamentales, especialmente en el respeto a la dignidad humana, cuyo desconocimiento implica lesionar el fundamento mismo del Estado y de toda su actividad. A partir de esta premisa, se hace un desarrollo de los requisitos de legitimación para realizar las llamadas intervenciones corporales en el imputado y en general, con relación a cualquier persona. El tema no sólo es de trascendencia para el desarrollo mismo del proceso, sino que es de vital interés dado que el actual Código de Procedimientos Penales no contiene una regulación clara y expresa del tema. Esta omisión es subsanada en el Código Procesal Penal que entrará a regir el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho y por ello la resolución que presentamos constituye el punto de partida esencial para aplicar las intervenciones corporales actualmente y para interpretar los alcances de la futura legislación que regirá la materia. En el caso concreto, la mayoría de la Sala optó por dar plena vigencia al respeto de la dignidad humana sobre el interés estatal y social en averiguar los hechos denunciados y, aún cuando se reconoce su gravedad y por ello el conflicto se da en un punto crítico, el respeto a la dignidad del ser humano no puede desconocerse sin socavar las bases mismas de la democracia y del Estado de Derecho. Las reflexiones que al respecto se hacen tienden a rescatar nuestra propia dignidad, la dignidad del ser humano, incluido por supuesto el acusado, al tiempo que reconoce y regula la posibilidad del Estado para obtener en forma coactiva elementos probatorios del imputado. Espero que la lectura del fallo resulte provechosa y sea un punto de partida para la reflexión continua que todos, en especial los operadores del sistema penal, deben hacer sobre el tema.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Sala Constitucional
Acciones de inconstitucionalidad ingresadas
(Mes de julio)
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4109-97 |
Delfina Vargas Sanabria |
01-07-97 |
Art. 139 inc. e) de la Ley de Asociaciones Cooperativas y el Art. 14 y 25 del Reglamento General del Consejo Nacional de Cooperativas |
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4124-97 |
Gas Nacional Zeta S. A. |
01-07-97 |
Art. 88 de la Ley Impuesto sobre la Renta y el Reglamento para la Aplicación del Impuesto Activo de las Empresas (D: 25501-H del 17-09-96) |
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4125-97 |
Carvajal de Costa Rica S.A. |
01-07-97 |
Art. 88 de la Ley Impuesto sobre la Renta y el Reglamento para la Aplicación del Impuesto Activo de las Empresas (D: 25501-H del 17-09-96) |
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4126-97 |
Turquesa Dorada S.A. |
01-07-97 |
Art. 88 de la Ley Impuesto sobre la Renta y el Reglamento para la Aplicación del Impuesto Activo de las Empresas (D: 25501-H del 17-09-96) |
4438-97 RP |
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4136-97 |
Eugenio Jiménez Hernández |
01-07-97 |
Artículo 463 del Código de Procedimientos Penales, Ley 5377 del 19-10-73 |
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4143-97 |
David A. Sáenz Campos |
02-07-97 |
Artículos del 6 al 10, 12, 15, 25 al 27 del Reglamento de Visita Conyugal a los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense (D: 25881-J del 20-02-97) |
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4193-97 |
Erick Medinilla Pineda y Otros |
03-07-97 |
Artículo 119 inc. H) de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. |
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4243-97 |
María Méndez Mclean |
04-07-97 |
Actuaciones de la Universidad de Costa Rica |
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4250-97 |
Seguridad Siglo 21 S.A. |
07-07-97 |
Artículo 90 inc. a) de la Ley General de Policía, ley 7410. |
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4275-97 |
Gerardo Calvo Méndez |
07-07-97 |
Ley 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitucionalidad de Servidumbres del ICE. |
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4290-97 |
Sarita Castillo Saborío |
08-07-97 |
Artículo 159 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. |
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4303-97 |
Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Civiles y otros |
08-07-97 |
Artículo 4 inc. b-f, 5, 17, 23 inc. a), 28 inc. a-m-n, 34, 38, 42, 51, 55, 59, 60, 61 de la Ley 3663 del 10-01-66 reformada por leyes 4925 del 17-12-71, 5361 del 16-10-73 y 6975 del 30-11-89 por conexidad con los artículos 15, 20, 24 al 27, 95 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (D: 3414-T del 03-12-73) |
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Blanca C. Briceño Bustos |
08-07-97 |
Transitorio I de la Ley 7594 e Interpretación conferida por el Tribunal Superior III Penal de San José, respecto a la Incorporación, Interpretación y Aplicación de las Disposiciones del Nuevo Código de Procedimientos Penales. |
4439-97 RF |
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4373-97 |
Felipe Espinoza Fernández |
09-07-97 |
Artículo 392 inc. 5 del Código Penal |
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4377-97 |
Ópticas Económicas S.A. |
10-07-97 |
Artículo 122 párrafos 2, 3, 4, 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos |
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4389-97 |
Asoc. Nac. de Empleados Públicos |
10-07-97 |
Artículos 25 y 53 párrafo 3 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia. (D: 26095-J del 30-05-97) |
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4401-97 |
Johnny Araya Monge |
10-07-97 |
ley 7509 del 9-5-95 (Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y su Reglamento (D: 24857-H del 11-12-95) |
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4483-97 |
Juan R. Calero León |
15-07-97 |
Artículos 14, 15 y el Transitorio VII del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Cost. Seguro Social |
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4488-97 |
Distinto S.A. |
15-07-97 |
Artículo 217 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles |
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4504-97 |
Alvaro Céspedes Soto |
15-07-97 |
Artículo 132 de la Ley de la Conservación de Vida Silvestre |
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4513-97 |
La Lucha S.A. |
15-07-97 |
Artículo 9 del Código de Minería |
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4526-97 |
José A. Vargas Cubero |
15-07-97 |
Artículo 4 inc. 9 del Código Municipal |
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4571-97 |
Juan José Mora Cordero y otros |
16-07-97 |
Artículo 119 inc. H) y 120 de la Ley 6683 (Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos) |
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4626-97 |
Raymundo González Pascual |
18-07-97 |
Artículos 1 y 3 del D: 17757-G del 28-09-87; artículo 5 inc. A) del D: 17858-G del 13-10-87 y el D: 24422-G del 8-8-95 |
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4640-97 |
Luis A. Navas Angulo |
18-07-97 |
Artículo 6 y siguientes del D: 25881-J |
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4649-97 |
Oscar Bastos Matamoros |
21-07-97 |
Artículos 130, 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (Ley 7317) |
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4676-97 |
Federico Flores Varela |
21-07-97 |
Artículo 64 párrafo 1 inc. c), párrafo 3 y 4 del Código Electoral. |
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4730-97 |
Pedro J. Segares Masís |
23-07-97 |
Artículo 582 inc. d del Código de Trabajo |
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4747-97 |
Adolfo Rodríguez Machado |
23-07-97 |
Artículo 35 inc. ch) de la ley de Migración y Extranjería y su Reglamento |
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4773-97 |
Guido H. Rojas Sánchez |
23-07-97 |
Reglamento de Consulta del Proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas |
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4780-97 |
Donald Varton Shuckley |
23-07-97 |
Artículo 13 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales (ley 6723) |
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4782-97 |
Víctor Zumbado Murillo |
24-07-97 |
Caja de Ahorro y préstamo del Ande |
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4849-97 |
Bernardo Masís Hernández |
28-07-97 |
Artículo 119 párrafo 1, 101 párrafo 3, transitorio V párrafo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial |
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4884-97 |
Carlos Bravo Astúa |
28-07-97 |
Artículo 143 de la Ley 7097 del 18-08-88 (Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988 |
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4887-97 |
Junta Directiva del Colegio de Químicos y otros |
28-07-97 |
Artículos 23 al 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, creación de Colegios Profesionales en Tecnología de Alimentos y del Colegio de Profesionales en Nutrición como Colegios Independientes dentro del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica. |
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4901-97 |
Alvaro Mata Arguedas |
29-07-97 |
Artículo 5 inc. a) del Reglamento sobre Organización, Funcionamiento, Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales (D: 17858-G del 24-11-87) |
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4902-97 |
Multiservicios Internacionales de América S.A. |
29-07-97 |
Artículo 90 inc. a) de la Ley General de Policía Vigente (7410) |
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4903-97 |
Manuel A. Portuguez Benedittini |
29-07-97 |
Artículo 422 del Código Civil y Artículo 663 del Código de Procedimientos Civiles |
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4927-97 |
Mclean Masís Méndez |
29-07-97 |
Artículo 35 del Reglamento General del Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de Costa Rica |
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4941-97 |
Domingo Arias Bonilla |
30-07-97 |
Artículo 307 del Código Penal |
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4979-97 |
Blanca C. Briceño Bustos |
31-07-97 |
Transitorio I de la Ley 7594 (Nuevo Código de Procedimientos Penales) |
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5001-97 |
Elias Shadid Lepiz |
31-07-97 |
Artículo 16 inciso 2 del Código de Familia |
Nomenclatura: a.i.: acción de inconstitucionalidad; acum: acumulado; CL: con lugar; estudio: puede ser de admisibilidad o estudio por el fondo; DT: denegado el trámite (artículo 80 de la LJC); RF: rechazo por el fondo; RP: rechazo de plano; SL: sin lugar; susp: suspendido.
Se aclara que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la sola interposición de la acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, y que la publicación a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, suspende únicamente el dictado de la resolución final en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada, salvo que se trate de normas de procedimiento (arts. 81 y 82 LJC).
(Mes de julio)
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4099-97 |
Alcaldía de Tránsito de San José |
01-07-97 |
Artículo 129 inc. ch) de la Ley de Tránsito (ley 7331) |
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4132-97 |
Sala Tercera de la Corte |
01-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4409-97 |
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4133-97 |
Sala Tercera de la Corte |
01-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4410-97 |
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4134-97 |
Sala Tercera de la Corte |
01-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
3917-97 |
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4234-97 |
Sala Tercera de la Corte |
04-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4417-97 |
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4235-97 |
Sala Tercera de la Corte |
04-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4423-97 |
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4236-97 |
Sala Tercera de la Corte |
04-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4422-97 |
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4260-97 |
Alcaldía de Turrialba |
07-07-97 |
Artículos 310, 608, 614, 616 del Código de Trabajo reformado por Ley 7360 del 12-11-93 |
3928-97 |
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4317-97 |
Sala Tercera de la Corte |
08-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4421-97 |
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4318-97 |
Sala Tercera de la Corte |
08-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4411-97 |
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4319-97 |
Sala Tercera de la Corte |
08-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4412-97 |
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4521-97 |
Sala Tercera de la Corte |
15-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4413-97 |
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4522-97 |
Sala Tercera de la Corte |
15-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4414-97 |
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4523-97 |
Sala Tercera de la Corte |
15-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4415-97 |
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4553-97 |
Sala Tercera de la Corte |
16-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
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4554-97 |
Sala Tercera de la Corte |
16-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4416-97 |
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4583-97 |
Alcaldía Tercera de Faltas y Contravenciones |
17-07-97 |
Artículo 4 de la Ley 7633 del 26-09-96 |
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4741-97 |
Sala Tercera de la Corte |
23-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
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4742-97 |
Sala Tercera de la Corte |
23-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
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4743-97 |
Sala Tercera de la Corte |
23-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
4418-97 |
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4933-97 |
Tribunal Superior de Limón |
29-07-97 |
Artículo 604 del Código de Trabajo |
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4972-97 |
Sala Tercera de la Corte |
30-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
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4973-97 |
Sala Tercera de la Corte |
31-07-97 |
Artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales |
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4984-97 |
Juzgado de Instrucción de Nicoya |
31-07-97 |
Artículos 94 al 104 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (7317) |
(Mes de julio)
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EXPEDIENTE |
DESCRIPCIÓN |
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2092-97 |
Ricardo Vargas Hidalgo contra el artículo 470 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco de Costa Rica. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2119-97 |
Etelberto Jiménez Piedra contra el artículo 28 último párrafo de la Ley 7509 del 9 de mayo de 1995 (Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2213-97 |
Eugenie Salas Chavarría contra los artículos 93 párrafo tercero del Código Procesal Civil y 55 inciso tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2271-97 |
Alvaro Vega Valle contra el artículo 49 párrafo segundo de la Ley del Presupuesto Nacional de la República número 6982 del 26 de diciembre de 1984. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2331-97 |
Ronny García González contra el artículo 448 párrafo segundo del Código Procesal Civil. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2790-97 |
Corporación Olympic S.A. contra el acápite II del Artículo 21 del Decreto de Honorarios de Abogados y Notarios, N 20307-J. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2809-97 |
Rafael Montero Maykall contra artículo 1 de la Ley 3462 del 26 de noviembre de 1964 y por conexidad el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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2981-97 |
Edgar Bonilla Sandoval contra el artículo 206 del Código Procesal Civil. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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3025-97 |
Gilberto Carrillo Prendas contra la Ley número 6836 y sus reformas del 27 de diciembre de 1982. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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3059-97 |
Cámara Nacional de Armadores y Agentes Vapores contra el artículo 18 de la Ley 7562 del 28 de noviembre de 1995(Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del cantón de Esparza). Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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3105-97 |
Jorge Mario González Chaves contra el artículo 23 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica. Bols. 125, 126, 127 del 1, 2, 3 de julio de 1997 |
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6840-96 |
Concretera Nacional S.A. contra el artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, artículo 17 párrafo primero de su Reglamento y artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Bols. 138, 139 y 140 del 18, 21 y 22 de julio de 1997 |
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ASUNTO |
DESCRIPCIÓN |
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Exp. 0168-89 Voto: 2754-93 |
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Edgar Bader Huber contra el artículo 54 de la Ley General de Migración y Extranjería, número 7033 del 4 de agosto de 1986 y las resoluciones de las 15 horas del 21 de enero de 1988 del Ministerio de Gobernación y Policía y de las 16 horas con 45 minutos del 29 de enero de 1988 de la Dirección General de Migración y Extranjería. Bol. 131 del 9 de julio de 1997 |
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Exp. 0167-91 Voto: 6830-93 |
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Ruperto Enrique Brown Vactor contra el artículo 14 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, D: 16765-S del 13 de diciembre de 1985 y sus reformas. Bol. 131 del 9 de julio de 1997 |
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Exp. 1623-91 Voto: 4269-95 |
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Eloy Naranjo Ruiz contra el artículo 15 inciso b) de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, número 4639 del 1 de setiembre de 1970. Bol. 131 del 9 de julio de 1997 |
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Exp. 4012-93 Voto: 3769-96 |
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Gerardo Bogantes Hidalgo contra el artículo 1 parte segunda inciso c) de la Ley 7268 de 1991 (Reforma integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Bol. 131 del 9 de julio de 1997 |
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Exp. 4527-95 Voto: 2765-97 |
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas números 4527-95, 4528-95, 4653-95, 5240-95, 5249-95, 5367-95, 5465-95, 5660-95, 5666-95, 5738-95, 5739-95, 5740-95, 5982-95, 6530-95, 279-96 y 621-96 interpuestas por Lidia Arguedas Salas y otros contra el Transitorio del artículo 2 de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley número 7531 del 10 de julio de 1995. Bol. 138 del 18 de julio de 1997 |
Acciones y consultas judiciales votadas
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 01 Exp. 3023-94 Voto: 3688-97 |
A las quince horas.- Inconstitucionalidad. Carlo Fritella Maoilini, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Armadores y Agentes de Vapores contra el Decreto Ejecutivo Nº 23301-H de 3 de mayo de 1994 (Reglamento para la Admisión Temporal de Vehículos para el Transporte Comercial de Mercancías y Personas). Se rechaza de plano la acción.- Sust. Vargas; supl. Rodríguez E.- |
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Nº 29 Exp. 2695-97 Voto: 3716-97 |
A las dieciséis horas veinticuatro minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Superior de Casación Penal referente al recurso de revisión de Guillermo Jiménez Zúñiga contra la sentencia número 250-96, de las diez horas treinta minutos del ocho de agosto del año anterior, dictada por el Juez Penal de Desamparados. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el derecho del imputado a obtener de los órganos jurisdiccionales que lo juzgan, una sentencia justa, así como el deber del juez de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde al tribunal consultante determinar, si en el caso concreto, se produjeron o no las violaciones constitucionales que se reclaman en la revisión.- |
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Nº 30 Exp. 1324-97 Voto: 3717-97 |
A las dieciséis horas veintisiete minutos.- Inconstitucionalidad. Carmen Con Sanchung contra el artículo 327 en relación con el 319 del Código de Procedimientos Penales. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 31 Exp. 4276-94 Voto: 3718-97
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A las dieciséis horas treinta minutos.- Inconstitucionalidad. Constantino Urcuyo Fournier contra el artículo 114 del Código Electoral (texto anterior a la reforma por Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996). Archívese el expediente.- Los Magistrados Solano, Sancho y Arguedas dan razón separadas y también lo hace el Magistrado Piza en relación con el voto de mayoría.- |
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Nº 34 Exp. 0928-95 Voto: 3721-97 |
A las dieciséis horas treinta y nueve minutos.- Inconstitucionalidad. Agroindustrial Costa Sur S. A., Semillas de Arroz S. A., Semillas del Istmo S. A., Industria arrocera Costa Sur S. A., representadas por Enzio Parapini Berneri contra el articulo 13 de la Ley Nº 6916 del 16 de noviembre de 1983, artículo 1 del Decreto Ejecutivo 20762-MAG del 11 de setiembre de 1991, reformado por el artículo 1 del D.E. 22259-MAG del 19 de mayo de 1993, Reglamento de Cobro de las Deudas de Agentes Recaudadores con el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el "Reglamento de Cobro para las Deudas de Agentes Recaudadores con el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas", publicado en La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 1993. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás, se declara sin lugar.- Sust. Vargas; supl. Arias Gómez.- |
RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:
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Nº 4 Exp. 3777-92 Voto: 0290-Y-97 |
A las catorce horas treinta y seis minutos.- Inconstitucionalidad. Gastón Certad Maroto contra los párrafos último y penúltimo del artículo 762 del Código Procesal Civil. No ha lugar a la gestión formulada.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 16 Exp. 4054-97 Voto: 3908-97 |
A las quince horas cuarenta y cinco minutos. Inconstitucionalidad. Luis Gustavo Ortiz Acuña contra el transitorio 1º de la Ley Nº 7594 y de la interpretación del Tribunal Superior Tercero Penal de San José, en cuanto a la aplicación del Nuevo Código en cuanto se disponga la no aplicación de la normativa que favorece al imputado. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 19 Exp. 2080-97 Voto: 3911-97 |
A las quince horas cincuenta y cuatro minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión promovido por Luis Alberto Rojas Molina, contra la sentencia número 46-94 del Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda, del siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los deberes del juzgador de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, y de fundamentar debidamente la sentencia condenatoria, integran el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante determinar, si en el caso concreto, se produjeron o no las lesiones constitucionales alegadas en la revisión.- |
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Nº 20 Exp. 2081-97 Voto: 3912-97 |
A las quince horas cincuenta y siete minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión promovido a favor de Pedro Pablo Navarro Navarro, contra la sentencia número 54-94 del Tribunal Superior de Limón, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que integran el debido proceso, el deber de las autoridades encargadas de la recopilación de pruebas dentro del proceso penal, de respetar los requisitos o formalidades que rodean el allanamiento; así como los del juez, de fundamentar la sentencia, y de utilizar para ello únicamente prueba obtenida por medios legítimos. Lesiona esa garantía constitucional, el rechazo arbitrario e infundado, de prueba importante para la defensa del imputado. Corresponde a la Sala consultante determinar, si en el caso concreto, se produjeron o no las lesiones constitucionales alegadas en la revisión.- |
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Nº 21 Exp. 3334-97 Voto: 3913-97 |
A las dieciséis horas.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión número 1038-2-96 en causa seguida contra Alexis Víquez Vargas y otro por el delito de ocultación de documentos en perjuicio de la fe pública. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: a) la calidad de la defensa es un aspecto que incide en el derecho fundamental al debido proceso, cuando produce indefensión; b) que la razonabilidad en la valoración de la prueba, es un aspecto que integra el derecho fundamental al debido proceso; y c) que tanto el principio de inocencia como el de "in dubio pro reo" forman parte del debido proceso y que, respecto de este último, el recurso sería prudente sólo si del mismo se pueden concluir que los juzgadores condenaron a pesar de albergar dudas sobre la culpabilidad del condenado. Corresponde a la Sala Tercera analizar y valorar respecto de lo alegado por la recurrente en el recurso bajo examen si los quebrantos procesales al debido proceso se dieron.- |
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Nº 22 Exp. 3416-97 Voto: 3914-97 |
A las dieciséis horas tres minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión número 0216-97 relativo a la causa por Concusión seguida contra Alvín Angel Villavicencio Coronado, que se tramita bajo expediente 285-M-92 ante el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: a) la falta de valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica racional, así como la ausencia de una adecuada referencia a los elementos de convicción que sirvieron de base a las conclusiones a que se llegaron, constituyen faltas a la obligada fundamentación de la sentencia y, en ese tanto, violan la garantía constitucional al debido proceso; b) el rechazo arbitrario e infundado de prueba constituye una violación al debido proceso. En consecuencia, si los jueces limitan fundadamente la prueba por impertinente o superabundante, no se produce violación al debido proceso. Corresponde a la Sala consultante, determinar si los quebrantos procesales que inciden en el debido proceso y fueron alegados en la revisión base de esta consulta, efectivamente se produjeron.- |
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Nº 23 Exp. 3535-97 Voto: 3915-97 |
A las dieciséis horas seis minutos. -Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión de Carlos Alfaro Chacón, contra la sentencia número 73-95, de las dieciséis horas del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Tribunal Superior de Cartago. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que integran el debido proceso, los deberes del juez de: a) aplicar el principio del "indubio pro reo", cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado; y b) tomar en consideración -para concederla o denegarla- las posibilidades de disminución de la pena, acordadas en el tipo penal, si concurren los supuestos en el caso concreto que la hagan factible. Corresponde a la Sala consultante determinar, a partir de los lineamientos expuestos en esta sentencia, si en el caso concreto se produjeron o no las lesiones constitucionales alegadas en la revisión.- |
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Nº 24 Exp. 3751-97 Voto: 3916-97 |
A las dieciséis horas nueve minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Superior de Casación Penal referente al recurso de revisión promovido por Jorge Luis Quirós Venegas, contra la sentencia número 70-95P del Juzgado Penal de Alajuela, de las once horas cuarenta y cinco minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que lo alegado en la revisión, no tiene relación con el debido proceso.- |
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Nº 25 Exp. 4134-97 Voto: 3917-97 |
A las dieciséis horas doce minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión número 202-2-97, interpuesto por Mario Enrique Rodríguez Molina. Causa por tenencia de marihuana y cocaína para el tráfico en perjuicio de la Salud Pública, tramitada bajo expediente número 186-2-92 del Tribunal Superior de Heredia. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la falta de fundamentación de una sentencia constituye violación a la garantía constitucional al debido proceso. Debe la Sala consultante establecer si en el caso del recurrente la señalada infracción se concretó.- |
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Nº 26 Exp. 0654-97 Voto: 3918-97 |
A las dieciséis horas quince minutos.- Inconstitucionalidad. Francisco Izaguirre García contra el artículo 492 inciso 1) del Código Procesal Civil. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 27 Exp. 0663-97 Voto: 3919-97 |
A las dieciséis horas dieciocho minutos. -Inconstitucionalidad. Manuel Antonio Portugués Benedettini contra los artículos 357, 358 y 363 del Código Penal, jurisprudencia al respecto. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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N? 28 Exp. 1267-97 Voto: 3920-97 |
A las dieciséis horas veintiún minutos.- Inconstitucionalidad. José Francisco Avendaño Alpízar contra los artículos 106 inciso a), 107 inciso c) y 133 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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N? 29 Exp. 1943-97 Voto: 3921-97 |
A las dieciséis horas veinticuatro minutos.- Inconstitucionalidad. Romualdo Alemán Umaña contra el artículo 7.5 del Manual Administrativo y de Procedimientos de las Delegaciones y Oficinas Regionales de Control Migratorio Terrestre y Marítimo de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se rechaza de plano la acción.- |
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Nº 30 Exp. 2378-97 Voto: 3922-97 |
A las dieciséis horas veintisiete minutos.- Inconstitucionalidad. Yolanda Chanto Villalta, Hilda Chinchilla Hidalgo y Edgar Granados Granados contra el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Se rechaza de plano la acción. Comuníquese al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Contraloría General de la República.- |
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Nº 31 Exp. 2893-97 Voto: 3923-97 |
A las dieciséis horas treinta minutos.- Inconstitucionalidad. Unión de Empleados del Banco de Costa Rica y Jorge Mario González Chaves contra la Ley número 7619 del 12 de agosto de 1996, reforma a los artículos 147 y 148 del Código de Trabajo. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 33 Exp. 4052-97 Voto: 3925-97 |
A las dieciséis horas treinta y seis minutos.- Inconstitucionalidad. Rafael Angel Castillo Arroyo contra los artículos 50 y 55 de las Ordenanzas Municipales, artículo 5 del Reglamento a la Ley de Licores, Decretos Ejecutivos Nº 17858-G y 24422-G. Cancélese el asiento correspondiente a esta acción del Libro General de Entradas, previo desglose del escrito presentado el veintinueve de junio de este año, para que sea agregado a la acción de inconstitucionalidad número 6578-96.- |
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Nº 34 Exp. 4090-97 Voto: 3926-97 |
A las dieciséis horas treinta y nueve minutos.- Inconstitucionalidad. Luis Enrique Nuñez Montenegro contra los artículos 649 párrafo 4) y 5) y 667 del Código Procesal Civil y 422 del Código Civil. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 35 Exp. 2997-97 Voto: 3927-97 |
A las dieciséis horas cuarenta y dos minutos.- Inconstitucionalidad. Germán Guerra Vargas contra los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. Se rechaza por el fondo la acción.- El Magistrado Piza pone nota.- |
RESOLUCIONES DE PRESIDENCIA:
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Exp. 4260-97 Voto: 3928-97 |
A las dieciocho horas diez minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Alcaldía de Turrialba referente a los artículos 310, 608, 614 y 616 del Código de Trabajo, reformado por Ley Nº 7360 de 12 de noviembre de 1993. Acumúlese esta consulta a la que se tramita en esta Sala bajo expediente número 1604-97.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 16 Exp. 3878-97 Voto: 3944-97 |
A las quince horas cuarenta y cinco minutos. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Superior de Casación Penal referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que el principio de inocencia y la prescripción son elementos integrantes del debido proceso. Deberá el Tribunal consultante, en el ejercicio de su competencia, valorar si en el caso concreto se dan las violaciones que se alegan.- |
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Nº 17 Exp. 2732-97 Voto: 3945-97 |
A las quince horas cuarenta y ocho minutos -Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al articulo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que la tipicidad, el deber de fundamentación de la sentencia y el respeto a las reglas de la sana crítica, son elementos integrantes del debido proceso. Deberá la Sala consultante valorar en definitiva el caso concreto de acuerdo a sus circunstancias, para determinar si se dieron las violaciones alegadas.- |
RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:
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Nº 02 Exp. 2168-91 Voto: 0308-I-97 |
A las catorce horas treinta y dos minutos.- Inconstitucionalidad. Edwin Fernando Castillo Pereira contra los artículos 27 último párrafo y 30 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 607 del Código de Trabajo. Se aclara la resolución número 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra "después", leyéndose el texto como sigue: "Se aclara la sentencia número 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripción operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre las que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses de finalizada la relación laboral.- Sust. Vargas B. Supl. Marín Z. |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 01 Exp. 5816-94 Voto: 4038-97 |
A las quince horas.- Inconstitucionalidad. Benedicto Ramírez Ramírez, Danilo Phillips Murillo, Marvin Zamora Fallas y Roberto Acuña Acuña, en su condición de Gerentes Generales de la Cooperativa Nacional de Vendedores de Lotería y Servicios Múltiples, Responsabilidad Limitada (Coopelot R. L.), Cooperativa Costarricense de Vendedores de Lotería, Responsabilidad Limitada (Cocovelot, R. L.), Cooperativa Nacional de Ciegos Vendedores de Lotería, Responsabilidad Limitada (Coopecivel, R. L.) y la Cooperativa Pacificadora de Vendedores de Lotería, Responsabilidad Limitada (Coopepacivelot, R. L.), respectivamente contra el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Loterías, número 7395 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Alcance número 87 del seis de ese mismo mes. Se declara sin lugar la acción. El artículo 5 de la Ley de Loterías número 7395, del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro es constitucional, en tanto se interprete y aplique en el sentido de que si bien el límite del veinticinco por ciento allí establecido, lo es para todas las cooperativas, éste no puede afectar en forma alguna, los derechos adquiridos de éstas, ni de sus miembros, en relación con las cuotas de lotería adjudicadas con anterioridad a la primera publicación en el Boletín Judicial, del aviso que dio cuenta de la interposición de esta acción, esto es, del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese al Poder Legislativo. Notifíquese.- Sust. Vargas B. Supl. Marín Z. |
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Nº 16 Exp. 6950-96 Voto: 4053-97 |
A las quince horas cuarenta y cinco minutos. Inconstitucionalidad. Juan Antonio Vargas Guillén contra los artículos 44 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y artículo 29 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Se rechaza por el fondo la acción.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 36 Exp. 4819-94 Voto: 4099-97 |
A las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos.- Inconstitucionalidad. Concejo Municipal de Corredores contra la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, inconstitucionales los artículos 3º, 4º y la frase "ningún establecimiento que pague patente al Colegio estará obligado al pago de impuestos municipales por esos mismos conceptos" contenida en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, # 15 del 28 de octubre de 1941, reformada por la # 5142 del 27 de noviembre de 1972. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad que se pronuncia en el sentido de que surte efectos únicamente hacia el futuro, a partir de la publicación de la reseña de esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta. Reséñese en el mismo Diario Oficial y publíquese íntegramente en Boletín Judicial. Comuníquese al Poder Legislativo. Notifíquese.- |
RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:
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Nº 04 Exp. 4811-93 Voto: 0319-I-97 |
A las catorce horas treinta y seis minutos.- Inconstitucionalidad. Ronald Ávalos Monge y Mauricio Castro Méndez contra el artículo 5 incisos a, b, c, d, e, del Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se aclara la sentencia de esta Sala Nº 6934-96 de las 9:00 horas del 20 de diciembre de 1996, únicamente para dimensionar los efectos de la sentencia, debiendo la Caja Costarricense de Seguro Social proceder a reformar el Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, en aquellos elementos necesarios para adecuarlo a la inclusión de los trabajadores que se retiren por invalidez y muerte, lo que deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la comunicación de esta resolución. En lo demás, no ha lugar a las gestiones de adición y aclaración formuladas.- El Magistrado Piza salva el voto y adiciona la sentencia en el sentido de que el régimen del FRAP debe aplicarse por igual, cualquiera sea el régimen de pensión o jubilación por el que opte el funcionario.- La Magistrada Calzada pone nota.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 08 Exp. 1636-92 Voto: 4237-97 |
A las quince horas veintiún minutos.- Inconstitucionalidad. Enrique Villalobos Quirós contra las leyes número 7092 del 19 de mayo de 1988 y 7293 del 2 de abril de 1992. Se declara sin lugar la acción.- Los Magistrados Piza y Granados salvan el voto y declaran con lugar la acción respecto de la omisión del legislador de proveer a los derechos de los contribuyentes asalariados conforme se establece en esta sentencia. En consecuencia las normas impugnadas deben aplicarse e interpretarse en el sentido de que los contribuyentes del impuesto regulado en el Título II de la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988 pueden deducir los mismos gastos que los demás obligados y que la Administración Tributaria deberá compensar los daños y perjuicios causados por la retención del impuesto por adelantado, reconociendo la depreciación y los intereses comerciales de lo pagado a la fecha de vencimiento de la obligación de pago del impuesto de las demás categorías. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas, salvo derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, se dimensionan sus efectos temporales para evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz sociales en el siguiente sentido: la deducción de gastos útiles y la compensación de un porcentaje anual por pérdida de valor del dinero pagado por adelantado a favor de los trabajadores dependientes regirá a partir del período fiscal recién vencido (de 1995 a 1996). |
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Nº 09 Exp. 4874-96 Voto: 4238-97 |
A las quince horas veinticuatro minutos.- Inconstitucionalidad. Adonay Arrieta Piedra contra el artículo 15 inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, complementada con el Decreto Ejecutivo Nº 24618-H. Se declara sin lugar la acción.- El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias.- |
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Nº 10 Exp. 2578-95 Voto: 4239-97 |
A las quince horas veintisiete minutos.- Inconstitucionalidad. Federación Nacional de Cooperativas de Transporte R. L. contra el artículo 55, inciso g), acápite V), de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 7330 de 17 de marzo de 1993 y artículo 26 párrafo 1, inciso a) del Decreto Nº 22339-P-H-MEIC-MIDEPLAN del 9 de julio de 1993. Se declara sin lugar la acción.- El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar la acción. En consecuencia se anulan por inconstitucionales: a) el acápite V) del inciso g) del artículo 55 de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 7330 de 17 de marzo de 1993 y b) el artículo 26 párrafo 1, inciso a) del Decreto Nº 22339-P-H-MEIC-MIDEPLAN de 9 de julio de 1993, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1993. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. |
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Nº 32 Exp. 7378-96 Voto: 4261-97 |
A las dieciséis horas treinta y tres minutos.- Inconstitucionalidad. William Rodríguez López contra el artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 24168-MOPT y sus reformas. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 33 Exp. 4917-94 Voto: 4262-97 |
A las dieciséis horas treinta y seis minutos.- Inconstitucionalidad. Gonzalo Fajardo Salas contra los actos del Directorio Legislativo del treinta de agosto y del primero de setiembre, ambos de mil novecientos noventa y cuatro, en los que se desaplicó el Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como el acto colectivo de la mayoría de diputados, de rechazar una apelación manifiestamente procedente, todo con el fin de enmendar una actuación cuestionada de los miembros del Directorio. Se rechaza de plano la acción.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 09 Exp. 1452-94 Voto: 4350-97 |
A las catorce horas cincuenta y cuatro minutos.- Inconstitucionalidad. Lic. Gerardo Marín Esquivel, en su condición de abogado defensor de Terry Edward James Jonkers contra los artículos 1, 2, 3, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 19 a 30 de la Ley Nº 6703 de 28 de diciembre de 1981, Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico. Se declara sin lugar la acción en cuanto impugna los artículos 3, 8, 17, 20, 26 y 29 de la Ley Nº 6703 de 28 de diciembre, 1981, denominada "Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico". En lo demás, se rechaza de plano la acción.- El Magistrado Piza pone nota.- |
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Nº 37 Exp. 6531-96 Voto: 4378-97 |
A las dieciséis horas dieciocho minutos. -Inconstitucionalidad. Grupo de Abogados Nacional Activo Responsable contra el artículo 19 de la Ley Nº 13 de 28 de octubre de 1941, "Ley Orgánica del Colegio de Abogados". Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Nº 13 del 28 de octubre de 1941, "Ley Orgánica del Colegio de Abogados" que dice: "Para ser Presidente se requiere ser mayor de treinta y cinco años y tener diez años de graduación; para los demás puestos de la Directiva basta con ser de treinta años de edad y cinco de graduación". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al Colegio de Abogados.- |
RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS:
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Nº 02 Exp. 1259-E-91 Voto: 0326-I-97 |
A las catorce horas treinta y dos minutos.- Inconstitucionalidad. Marvin Herrera Araya contra artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. No ha lugar a la gestión formulada.- |
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Nº 05 Exp. 0273-93 Voto: 0329-I-97 |
A las catorce horas treinta y ocho minutos. Inconstitucionalidad. Jorge Arturo Alvarado Cerdas, Gabriela Eran Michieli y José Luis Picado Segura contra el artículo 30 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. No ha lugar a las gestiones formuladas.- |
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Nº 09 Exp. 4603-96 Voto: 0333-I-97 |
A las catorce horas cuarenta y seis minutos. Inconstitucionalidad. Danilo Chaverri Barrantes contra las frases "de oficio", del articulo 176; "instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad", del artículo 184; "las mismas" y "que tienen los inspectores generales estarán subordinados a éstos", del artículo 187, y el inciso 4) del artículo 188, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No ha lugar a la gestión formulada.- |
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Nº 10 Exp. 1293-97 Voto: 0334-I-97 |
A las catorce horas cuarenta y ocho minutos. Inconstitucionalidad. Jorge Barrantes Corrales, Oscar Ramírez Rodríguez, Hernán Araya Borge y Yamileth Ruiz Vargas contra los artículos 41 inciso d), y último párrafo; 42 inciso g) de la Ley General de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; 82 y 124 del Decreto Ejecutivo número 25270-H, Reglamento a la Ley General de Aduanas. Se rechaza de plano la acción, en relación con la inconstitucionalidad alegada de los artículos 42 inciso g) de la Ley General de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y 82 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H. En lo demás, continúese con la tramitación conforme a derecho. Notifíquese.- |
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Nº 13 Exp. 2661-97 Voto: 0337-I-97 |
A las catorce horas cincuenta y cuatro minutos.- Inconstitucionalidad. Walter González Olivares contra el artículo 122 inciso c) de la Ley Forestal, 7174 del 28 de junio de 1990. Se rechaza de plano la acción de forma parcial en cuanto pretende cuestionar la línea jurisprudencial relativa a la aplicación del tipo penal descrito en el articulo 122 inciso c) de la Ley Forestal número 7174. Continúense los procedimientos en relación con el cuestionamiento del texto de esa norma.- |
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Nº 14 Exp. 3365-97 Voto: 0338-I-97 |
A las catorce horas cincuenta y cinco minutos.- Inconstitucionalidad. Hans Heimo Kastner Schipp contra el artículo 41 de la Ley de Armas y Explosivos, número 7530 y artículo 26 del Decreto Ejecutivo 25120-SP. Se suspende la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad hasta que no se resuelva la que con el número 6381-96, se tramita ante esta Sala. Notifíquese.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 24 Exp. 2064-97 Voto: 4404-97 |
A las dieciséis horas nueve minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera referente al artículo 2 de la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Se evacua la consulta formulada, en el sentido de que el artículo 2 de la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, no es inconstitucional, en tanto se interprete y aplique en el sentido de que el plazo de cinco días hábiles allí previsto, para apelar ante ese Tribunal, los autos y resoluciones definitivos que dicen todos los Registros que conforman el Registro Nacional en materia de su competencia, corre a partir del día siguiente al de su notificación. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que aquí se interpreta, pero no se aplicará a los casos ya rechazados por extemporáneos en firme, por la autoridad consultante. Reséñese este fallo en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Ministro de Justicia y Gracia y al Director del Registro Nacional. Notifíquese.- |
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Nº 25 Exp. 2536-97 Voto: 4405-97 |
A las dieciséis horas doce minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. No ha lugar a evacuar la consulta.- |
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Nº 26 Exp. 2646-97 Voto: 4406-97 |
A las dieciséis horas quince minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que el derecho a una defensa técnica efectiva, al respeto de las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación de la sentencia, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia fijar en el caso concreto si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 27 Exp. 2694-97 Voto: 4407-97 |
A las dieciséis horas dieciocho minutos. -Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber de fundamentación de la sentencia y el respeto a la reglas de la sana crítica, son elementos integrantes del debido proceso. Debe la Sala consultante establecer si en el caso concreto del recurrente se dieron las alegadas infracciones al debido proceso.- |
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N? 28 Exp. 3956-97 Voto: 4408-97 |
A las dieciséis horas veintiún minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber de fundamentación de la sentencia y el respeto a la reglas de la sana crítica, son elementos integrantes del debido proceso. Deberá la Sala consultante valorar en definitiva el caso concreto de acuerdo a sus circunstancias, para determinar si se dieron las violaciones alegadas.- |
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N? 29 Exp. 4132-97 Voto: 4409-97 |
A las dieciséis horas veinticuatro minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la fundamentación de la pena a imponer, el respeto a la reglas de la sana crítica y el respeto a la reglas de la prueba legal, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fijar en el caso concreto, si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 30 Exp. 4133-97 Voto: 4410-97 |
A las dieciséis horas veintisiete minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el principio de non bis in ídem forma parte del debido proceso. Deberá la Sala consultante examinar si en el caso concreto se produjo la violación que se acusa.- |
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Nº 31 Exp. 4318-97 Voto: 4411-97 |
A las dieciséis horas treinta minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que la fundamentación del monto de la pena a imponer es un elemento integrante del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fijar en el caso concreto, si se dio la violación alegada.- |
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Nº 32 Exp. 4319-97 Voto: 4412-97 |
A las dieciséis horas treinta y tres minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que la fundamentación de la pena a imponer, el respeto a las reglas de la sana crítica y la fundamentación de la sentencia, son elementos integrantes del debido proceso. Asimismo, resulta violatorio del debido proceso, condenar a una persona a descontar una pena por un delito experimental, pero no considerar un operativo con participación de agentes policiales encubiertos, como prueba para acreditar un hecho distinto al del experimento u operación encubierta, cuyos resultados en todo caso deberán ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica y ser suficientes -por sí solos o en unión a otros elementos probatorios- para arribar a la necesaria demostración de culpabilidad. También lesiona el debido proceso la errónea adecuación típica de la conducta, especialmente si se incurre en una sobrevaloración de la conducta sancionada, que no guarda relación con el bien jurídico tutelado, ni con la estructura del tipo penal, trayendo como consecuencia la imposición errónea o excesiva de la pena. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia fijar en el caso concreto si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 33 Exp. 4521-97 Voto: 4413-97 |
A las dieciséis horas treinta y seis minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber del juez de tomar en consideración -para concederla o denegarla- las posibilidades de disminución de la pena, acordadas en el tipo penal, si concurren los supuestos en el caso concreto que la hagan factible, integra el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante determinar, a partir de los lineamientos expuestos en esta sentencia, si en el caso que motivó esta consulta, se produjeron o no las lesiones constitucionales alegadas. Los demás extremos de la revisión no tienen relación con el debido proceso.- |
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Nº 34 Exp. 4522-97 Voto: 4414-97 |
A las dieciséis horas treinta y nueve minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la fundamentación de la pena a imponer es un elemento integrante del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fijar en el caso concreto, si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 35 Exp. 4523-97 Voto: 4415-97 |
A las dieciséis horas cuarenta y dos minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la fundamentación de la pena a imponer integra el debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia fijar en el caso concreto, si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 36 Exp. 4554-97 Voto: 4416-97 |
A las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión promovido por Magali Montes Medina, contra la sentencia número 229-95 del Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera, de las quince horas treinta minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el deber del juzgador de expresar los motivos por los que decretó el comiso de bienes de los imputados, en un fallo condenatorio, integra el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante determinar, si en el caso que motivó esta consulta, se produjeron o no las lesiones constitucionales alegadas.- |
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Nº 37 Exp. 4234-97 Voto: 4417-97 |
A las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos -Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al recurso de revisión Nº 368-97-3. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que forma parte del debido proceso la obligación que tienen los jueces penales de pronunciarse, en relación con los hechos que juzga, respecto de las atenuantes de la pena contempladas en el tipo penal correspondiente, con la debida fundamentación de la decisión tomada. Debe la Sala Tercera determinar si en la sentencia recurrida hay pronunciamiento en relación con la atenuante de la pena contemplada en el párrafo cuarto del artículo dieciocho de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, y si el mismo esta debidamente fundamentado.- |
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Nº 38 Exp. 4743-97 Voto: 4418-97 |
A las dieciséis horas cincuenta y un minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que la fundamentación de la sentencia y de la pena a imponer, la correlación entre acusación y sentencia, el respeto a las reglas de la sana crítica, son elementos integrantes del debido proceso. Deberá la Sala consultante valorar en definitiva el caso concreto de acuerdo a sus circunstancias, para determinar si se dieron las violaciones alegadas.- |
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Nº 40 Exp. 4505-97 Voto: 4420-97 |
A las dieciséis horas cincuenta y siete minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Tribunal Superior de Casación Penal referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la legalidad y tipicidad penal integran el debido proceso. Corresponde al Tribunal Superior de Casación Penal fijar en el caso concreto si estos principios fueron violados.- |
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Nº 41 Exp. 4317-97 Voto: 4421-97 |
A las diecisiete horas.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que no es violatorio del debido proceso, negar la aplicación del Código Procesal Penal, que entrará en vigencia el primero de enero próximo, en aquellos aspectos en que el legislador ha reservado su vigencia a partir de la señalada fecha.- |
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Nº 42 Exp. 4236-97 Voto: 4422-97 |
A las diecisiete horas tres minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el respeto a las reglas de la prueba legal, el derecho a que la incorporación de prueba testifical al debate por medio de lectura, se haga únicamente en las circunstancias permitidas por el Código Procesal Penal, y el principio de inmediación de la prueba, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fijar en el caso concreto en el caso concreto si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 43 Exp. 4235-97 Voto: 4423-97 |
A las diecisiete horas seis minutos. -Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que el respeto a las reglas de la sana crítica y de la prueba legal, son elementos integrantes del debido proceso. Deberá la Sala consultante, en el ejercicio de su competencia, valorar si en el caso concreto se dan las violaciones que se alegan.- |
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Nº 44 Exp. 2677-97 Voto: 4424-97 |
A las diecisiete horas nueve minutos.- Consulta Judicial de Constitucionalidad. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales. Se evacua la consulta en el sentido de que el derecho de abstenerse de declarar contra parientes y el respeto al principio de inmediación y de las reglas de incorporación de testimonio por lectura con respeto de lo señalado en el Código Procesal Penal, son elementos integrantes del debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fijar en el caso concreto, si estos principios fueron debidamente aplicados.- |
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Nº 45 Exp. 3671-97 Voto: 4425-97 |
A las diecisiete horas doce minutos.- Inconstitucionalidad. Eduardo Pacheco Jiménez contra el artículo 2 de la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas, número 7633. Estése el accionante a lo dispuesto en la sentencia número 3061-97, de las catorce horas veintiún minutos del cuatro de junio de este año.- |
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N? 48 Exp. 2520-97 Voto: 4428-97 |
A las diecisiete horas veintiún minutos.- Inconstitucionalidad. Lucas Angel Chaves, Lidia Astúa Leiva, Aurelio Stuart Hernández y Gloria Mayorga Balma contra el Decreto Ejecutivo número 25296-G de 24 de junio de 1996. Se rechaza de plano la acción. Desglósese el escrito inicial, y la documentación a el acompañada y la contestación de la Procuraduría General de la República a la audiencia que se le confirió y previa certificación que de ellos se agregará a este expediente, tramítese como ampliación del recurso de amparo que bajo expediente número 5636-E-96 se tramita en esta Sala.- |
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N? 49 Exp. 0537-97 Voto: 4429-97 |
A las diecisiete horas veinticuatro minutos. Inconstitucionalidad. Oscar Jiménez Porras, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa "Megadata, Sociedad Anónima" contra el artículo 37 de la Ley General de Aduanas. Se rechaza de plano la acción.- |
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Nº 50 Exp. 0619-97 Voto: 4430-97 |
A las diecisiete horas veintisiete minutos.- Inconstitucionalidad. José Antonio Jiménez Varela contra los artículos 1 a 8, 10 a 13, 20, 23 y 24 del Reglamento para el Servicio Público en Vehículos Taxis, en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, decreto número 5364-T del treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas. Se rechaza de plano la acción.- |
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Nº 51 Exp. 0900-97 Voto: 4431-97 |
A las diecisiete horas treinta minutos.- Inconstitucionalidad. Clotilde Odette Ortega Elizondo contra la cláusula 22 de los acuerdos de aseguramiento del contrato de seguro de automóviles voluntario del Instituto Nacional de Seguros, del primero de julio de mil novecientos noventa y cinco. Se rechaza de plano la acción.- |
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Nº 52 Exp. 1987-97 Voto: 4432-97 |
A las diecisiete horas treinta y tres minutos.- Inconstitucionalidad. Fernando Morera Solano contra el artículo 3 de la Ley número 5712 del once de julio de mil novecientos setenta y cinco, reformado por el artículo 7 de la Ley número 6726 del tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 53 Exp. 2790-97 Voto: 4433-97S. A. |
A las diecisiete horas treinta y seis minutos.- Inconstitucionalidad. Corporación Olimpic contra el artículo 21 acápite II del Decreto Ejecutivo 20307-J de Honorarios para Abogados y Notarios. Se rechaza por el fondo la acción en relación con la violación, por parte de la norma impugnada, del principio de igualdad de trato con la posibilidad de acceso a la justicia, y de plano en lo demás.- |
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Nº 54 Exp. 3933-97 Voto: 4434-97 |
A las diecisiete horas treinta y nueve minutos.- Inconstitucionalidad. Celso Jiménez Torres contra el Transitorio VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se rechaza de plano la acción.- |
RESOLUCIONES DE FONDO:
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Nº 01 Exp. 2801-97 Voto: 4435-97 |
A las quince horas.- Inconstitucionalidad. Servicio Administrativo Canadiense Sociedad Anónima contra artículo 2 de la Ley Nº 3883 del 30 de mayo de 1967, sobre inscripción de documentos en el Registro; artículo 122 y 126 del Reglamento de Organización del Registro Público, Decreto Ejecutivo Nº 24322-J. Se rechaza de plano la acción.- |
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Nº 02 Exp. 3400-97 Voto: 4436-97 |
A las quince horas tres minutos.- Inconstitucionalidad. Daniel Hernández Barrantes contra el artículo 167 de las Normas presupuestarias publicadas en el Alcance a La Gaceta número 140 del veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Se rechaza de plano la acción.- |
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Nº 03 Exp. 4064-97 Voto: 4437-97 |
A las quince horas seis minutos.- Inconstitucionalidad. Damaris Sibaja Alvarez contra el artículo 155 del Código Penal. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 04 Exp. 4126-97 Voto: 4438-97 |
A las quince horas nueve minutos.- Inconstitucionalidad. Turquesa Dorada S. A. contra el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Decreto Ejecutivo Nº 25501-H, que regula la aplicación del Impuesto sobre activos de las empresas. Se rechaza de plano la acción.- |
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N? 5 Exp. 4322-97 Voto: 4439-97 |
A las quince horas doce minutos.- Inconstitucionalidad. Blanca Cecilia Briceño Bustos contra el Transitorio I de la Ley 7594, interpretación del Tribunal Superior Tercero Penal en cuanto a la interpretación y aplicación del nuevo Código de Procedimientos Penales. Se rechaza por el fondo la acción.- |
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Nº 06 Exp. 3918-97 Voto: 4440-97 |
A las quince horas quince minutos.- Inconstitucionalidad. Líneas Aéreas Costarricenses S. A. contra la Jurisprudencia de la Sala Segunda en que interpreta el artículo 377 del Código de Trabajo y en general las normas que gobiernan la terminación de los contratos de trabajo en caso de huelga ilegal. Se rechaza por el fondo la acción.- |
VOTO Nº 1428-96
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
. San José, a las quince horas treinta y seis minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.Recurso de hábeas corpus interpuesto por G.A.P.S., mayor, soltero, abogado, contra el Juzgado de Instrucción y la Agencia Fiscal, ambos de Alajuela, y contra el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera.
Resultando:
1.- El recurrente interpone hábeas corpus contra el Juzgado de Instrucción, la Agencia Fiscal y el Tribunal Superior Penal, Sección Tercera, despachos todos de la ciudad de Alajuela, por estimar violatoria de sus derechos fundamentales la orden emanada del Juzgado de Instrucción y avalada tanto por la Agencia Fiscal como por el Tribunal Superior, para obligarle a la práctica de un examen físico, fundamentalmente en el área anal, a fin de determinar si existen indicios de penetración anal, e igualmente se le extraigan muestras de sangre y saliva, necesarios para la investigación, bajo amenaza de ser detenido y obligado al examen, si no se presenta. A su juicio, la prueba es abiertamente ilegal por representar una intromisión arbitraria en su cuerpo, integridad física y en su propia dignidad. El recurrente reclama igualmente que no existe prueba alguna en su contra que justifique tan grave intromisión, –de manera que la prueba no es necesaria– y su exigencia únicamente responde a una persecución en su contra, pues su resultado no aportará nada al proceso.
2.- La licenciada Ana Daisy Quirós Barrantes, en su condición de Agente Fiscal de Alajuela, rindió informe en el que señala que contra el amparado y su hermano, se sigue causa por el delito de violación, proceso que ha sido elevado a juicio. El examen cuya procedencia se cuestiona no fue ordenado por el Ministerio Público sino por el juez de instrucción a cargo de la investigación. Su intervención se limitó a formular la acusación correspondiente, y, al notar que la prueba ordenada en autos al acusado no había sido practicada, propuso su diligenciamiento por el procedimiento de instrucción suplementaria, como es deber del Ministerio Público hacerlo, proponiendo y velando porque la prueba útil se evacue.
3.- El licenciado José Daniel Hidalgo Murillo, Juez de Instrucción de Alajuela rindió informe en los siguientes términos: por resolución de las dieciséis horas veinte minutos del veinte de febrero del año anterior, dictó auto de procesamiento y prisión preventiva contra el amparado, por el delito de violación agravada. La prisión preventiva ordenada en esa oportunidad fue motivo de un hábeas corpus, el número 0896-V-95. La prueba que el recurrente cuestiona fue ordenada desde el auto inicial del proceso, referida a la extracción de muestras de sangre y saliva, a fin de realizar los análisis comparativos con las evidencias encontradas en la escena del suceso. Al momento de ser indagado, se le previno al amparado de la necesidad de realizarle esos exámenes, a lo que manifestó que se presentaría el siguiente lunes, cosa que no ocurrió, por lo que fue necesario ordenar su detención. Hasta este momento, al imputado no se le ha podido realizar ninguna prueba física. La licenciada Loyrre Muñoz, funcionaria que le sustituyó temporalmente en el Despacho, fue quien ordenó la detención del amparado, por resolución de las quince horas del veintisiete de setiembre del año anterior, a fin de lograr que se le practicaran los exámenes señalados, ante los cuales el imputado ha manifestado total renuencia y oposición, por lo que interpuso recursos de revocatoria, que le fue rechazado, y apelación, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior. Señala que ni la Agencia Fiscal, ni el Juzgado de Instrucción, ni el Tribunal Superior, han ordenado al acusado que se le practique un examen físico del ano, aunque a su juicio ello es posible, pues para casos como el presente, en donde se trata de una violación entre hombres, respecto de un menor, puede resultar necesario "determinar circunstancias que puedan servir para conocer la situación sexual del imputado". Se ha solicitado en este caso un examen físico general de Peñaranda Segreda, y no exclusivo de su área anal. Dicho examen puede determinar que un hombre es o no homosexual, pero puede que no aporte nada a la causa concreta. Por ello, enfatiza en que nunca ha ordenado un examen del área anal en exclusiva –aunque a su juicio ello es perfectamente posible–, y las medidas cautelares que se han ordenado han sido las necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que no resultan ni arbitrarias, ni ilegítimas, en razón de lo anterior, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
3.- Los licenciados Rafael Angel Sanabria Rojas, Grace Agüero Alvarado y Patricia Solano Castro, jueces integrantes del Tribunal Superior de Alajuela, Sección Segunda, rindieron informe e indican que conocieron en apelación interpuesta por el amparado, contra la orden emanada por el Juzgado de Instrucción de la localidad, a fin de que se lograra extraer al acusado muestras de sangre y saliva, en razón de que no aceptó someterse voluntariamente a esa prueba, confirmando ellos la resolución venida en alzada, al estimar que en esos casos el acusado actúa como objeto de prueba y por ello está obligado a someterse al examen, razonamiento que es acorde con la jurisprudencia constitucional en la materia.
4.- Por resolución de las trece horas del veintinueve de enero, se solicitó al Jefe de la Sección Clínica Médico Forense, informara a esta Sala sobre los siguientes aspectos: en la verificación anatómica de la existencia de penetración vía anal, cuál es el procedimiento a seguir para obtener el diagnóstico y cuáles son los exámenes a realizar, específicamente si es posible detectarlo por simple observación, cómo ha de realizarse ésta, si es necesario el auxilio de algún instrumento o equipo y si el examen puede representar algún peligro para la salud del examinado. El doctor Jorge Mario Roldán informó a la Sala que: a) el procedimiento a realizarse es un examen físico del área anal; b) no siempre es posible detectar la penetración anal con la simple observación; c) la posición en la que el examen se realiza es la genopectoral, esto es, el paciente de rodillas con el pecho pegado a la camilla; d) puede ser necesaria la utilización de un colposcopio para magnificar las lesiones que en algunos casos puedan quedar. Este equipo no es invasivo y se coloca a unos veintidós a treinta centímetros de la región anal y emite una luz fría; e) igualmente, el examen visual puede acompañarse de un tacto rectal que no representa peligro alguno para la persona examinada; f) dependiendo de la magnitud de las lesiones puede ser necesaria una exploración bajo anestesia, pudiendo ser corregidas dichas lesiones con cirugía.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.- De importancia para la resolución de ese asunto, se tienen por probados los siguientes hechos: a) contra el amparado Peñaranda Segreda y otro se sigue, ante el Juzgado de Instrucción de Alajuela, causa por el delito de violación, tramitada bajo expediente número 143-95; b) por resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez de Instrucción de Alajuela dictó el auto inicial de la instrucción y ordenó remitir a los imputados al Laboratorio de Ciencias Forenses, con el objeto de extraerles muestras de sangre y saliva a fin de efectuar los estudios comparativos de dichas muestras con los objetos encontrados en la escena del suceso (folio 28 del expediente judicial, informe de folios 43 y ss.); c) el amparado fue indagado a las diez horas diez minutos del diez de febrero de ese año, diligencia en la cual se le previno sobre la necesidad de que se realizara dichas pruebas, examen que se haría el lunes siguiente (folio 34 del expediente judicial); d) por resolución de las diez y cuarenta y cinco horas del veinte de febrero del año noventa y cinco, el Juez de Instrucción de Alajuela ordenó la detención del acusado, por su incomparecencia a practicarse los exámenes (folio 42 del expediente judicial); e) por resolución de las dieciséis horas veinte minutos del veinte de febrero del año señalado, el Juez de Instrucción de Alajuela dictó auto de procesamiento contra el amparado, por el delito de violación agravada, y en la misma resolución ordenó su detención para "Procurar que el imputado sea examinado por el médico legal para determinar, mediante examen físico, si el mismo presenta en su cuerpo signos de actividad sexual homosexual que pueda esclarecer su comportamiento sexual y, por ende, los hechos denunciados por el ofendido" (folio 55 del expediente judicial); f) el veintiuno de febrero del año noventa y cinco, el amparado se presentó a la Clínica Médico Forense en Alajuela, y manifestó su oposición a que se realizara el examen físico general (folio 66 del expediente judicial); g) dentro de la causa penal señalada, existen ya dos análisis realizados por el Laboratorio de Ciencias Forenses, en los que se contó con muestras de saliva y sangre obtenidas de Guido Peñaranda Segreda (dictámenes de folios 141 y 166 del expediente judicial).
II.- Reclama el recurrente que el examen que pretende realizársele en forma coactiva y para el cual incluso se ha ordenado su detención es ilegal, por representar una injerencia abusiva y arbitraria de los órganos represivos estatales en su esfera de intimidad, en su dignidad y en su libertad, lo que hace que la diligencia resulte inadmisible. No es posible, a su juicio, que el juez de instrucción recurrido pretenda realizar en forma coercitiva un examen físico, centrado además en el área anal, con el objeto de determinar sus preferencias sexuales, porque ello es una clara violación a su dignidad como ser humano y constituye un trato cruel y degradante. Para el análisis del tema central objeto de este recurso, es menester realizar algunas puntualizaciones, y dejar sentado que el reclamo es admisible en la vía del hábeas corpus, dado que la libertad del recurrente se encuentra amenazada al existir vigente en su contra una orden de captura con el objeto de realizarle el examen médico que aquí se impugna, de manera que sí estamos frente a una amenaza a la libertad ambulatoria, conexa con otras lesiones que se reclaman de otros derechos fundamentales íntimamente ligados a ella y de incidencia directa en el proceso penal que se sigue contra el recurrente.
III.- El tema que este recurso somete a conocimiento de la Sala, se refiere a las llamadas por la doctrina «intervenciones corporales», como parte a su vez de las medidas cautelares que, dentro de la investigación de un hecho delictivo, permiten la limitación e injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, como la detención provisional que limita el derecho a la libertad, mediante el cumplimiento previo de una serie de requisitos sustanciales de legitimación –indicio comprobado de haber cometido delito, necesidad procesal de adoptar la medida, frente al peligro para la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad o la recolección de la prueba o bien para la aplicación de la ley penal, así como la imposibilidad de asegurar esos objetivos con la aplicación o adopción de medidas distintas y menos gravosas–, las intervenciones corporales representan una injerencia directa sobre el cuerpo del imputado, sus ropas, su anatomía, bien para buscar rastros o evidencias físicas, biológicas o químicas del delito, como para comprobar determinados detalles de interés para el proceso y para la averiguación de la verdad. Aquí entramos en el terreno de lo que en doctrina se conoce como el tema del imputado como objeto de prueba, es decir, como aquello que hay que probar, y cuyos elementos probatorios se extraen precisamente del propio cuerpo o ropas del acusado. Algunas de estas injerencias pueden realizarse en forma coercitiva, es decir, aún contra la voluntad del examinado. Otras, dentro de las que se comprenden todas aquellas en las cuales se requiera la colaboración o participación activa del imputado, sólo pueden realizarse con su consentimiento. Pero cabe preguntarse si será este aspecto de la necesaria colaboración del imputado para la realización de la prueba, el único criterio, en un Estado de Derecho, para distinguir las intervenciones corporales admisibles de aquellas que no lo son. Sentado está que alguna injerencia ha de permitírsele al Estado en la libertad del acusado, en su integridad física, en su cuerpo, especialmente si consideramos que está de por medio la investigación de un hecho delictivo, que a su vez ha lesionado bienes jurídicos fundamentales, como son los tutelados por el ordenamiento penal. Pero cabe preguntarse si será suficiente el que se investigue un delito para permitir cualquier tipo de injerencia en el cuerpo del investigado penalmente.
IV.- El tema no es pacífico en la doctrina, ni en las diferentes legislaciones, especialmente en lo que se refiere a los alcances y límites que hayan de fijársele a las intervenciones corporales, aunque está bien claro que no se trata de una intromisión ilimitada o irrestricta. El primer límite que ha de establecerse y que es aceptado casi en forma unánime, se refiere a que, la posibilidad de realizar las intervenciones corporales, no debe poner en peligro la salud del examinado y como consecuencia de esta exigencia, surge el requisito que se convierte a su vez en el segundo límite, y es el que señala que todos los casos, las intervenciones deben ser realizadas, cuando aún se requiera, por un médico de acuerdo con la «lex artis», es decir, según las reglas de la práctica médica, o en todo caso un perito idóneo, previa orden necesaria y motivada del juez. Pero además, deben existir otros factores de mucho mayor peso que necesariamente deben estar presentes cuando se analice este problema, y que deben impregnar y matizar todo su desarrollo, y es el de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. La vida, bien fundamental por excelencia, nunca podría ser comprometida a efectos de realizar una intervención corporal, independientemente de los intereses que haya en juego dentro del proceso, ni aún cuando el imputado lo consienta. Junto a la vida, íntimamente ligada a su sentido y verdadero valor moral y social, se encuentra el reconocimiento y necesario respeto a la dignidad humana, base y fundamento para el reconocimiento de los demás derechos fundamentales, que sin ella carecen de sentido. Sobre el respeto a la dignidad humana se asienta el orden y la paz social, así como toda organización que se precie de ostentar una legitimación sustancial de su existencia. Y ello es así, porque como dijo Beccaria, aunque refiriéndose a las penas, «no hay libertad, cuando algunas veces se permiten las leyes que en ciertos acontecimientos el hombre deje de ser persona y se repute como cosa». Pero ¿qué encierra esa frase, qué debemos entender por dignidad humana?. Ciertamente la definición es difícil, sobre todo porque las definiciones encierran en sí mismas ya un juicio de valor de quien las expresa, una carga ideológica, filosófica y política que les da contenido, y en consecuencia, pueden variar según las coordenadas históricas, de tiempo y espacio, y por ello muchas veces se da por supuesto el significado y se evita su delimitación, lo que se traduce finalmente en un desconocimiento de la vigencia del concepto en la realidad. Pero esa es la tarea ardua del juez y especialmente del juez constitucional, que en determinado momento de la historia tiene que definir los alcances de un derecho, su significación dentro del orden social, político y jurídico y darle contenido e interpretación, y cuando lo hace, no puede pretenderse nunca que se ha dado el paso definitivo, y que lo dicho es inmutable, porque sólo el avance de la sociedad y de los seres que la integran, marcará el norte a seguir, siendo pretensión de la conciencia humana, que nunca la redefinición sea para retroceder, sino para avanzar en ese reconocimiento de los derechos y atributos fundamentales de la persona.
V.- El ser humano no debe ser tratado nunca como un medio o un objeto, sino como un «fin», como «persona». Cualesquiera que sean las ventajas o desventajas que de él puedan derivar, nunca puede consentirse a su costa un tratamiento inhumano, degradante, humillante, porque el valor mismo de la persona humana impone una limitación fundamental a esa injerencia que pueda tener el Estado sobre el cuerpo y la vida del acusado. El artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que:
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques"
A su vez, el artículo 5 de la misma Convención, establece:
"Artículo 5:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
Por su parte, el artículo 40 de nuestra Constitución Política establece:
"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula".
La dignidad humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aún cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del cual se da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como ciudadano. Ese sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la persona humana y que es la base para el reconocimiento de los demás derechos y atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo tiempo trae su reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la plataforma de la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los mismos para toda persona, sin excepción. No podría en consecuencia, darse una intervención corporal que amenace la dignidad humana, porque con ello se socavan las bases mismas para el reconocimiento de los demás derechos y se pierde el marco básico para el respeto de la persona y, en consecuencia, para la existencia misma del Estado de Derecho. En este contexto, se entienden excluidas todas aquellas intervenciones que ameriten una pérdida de conciencia o de libre autodeterminación en el acusado, por ejemplo, el empleo de drogas, de los llamados «sueros de la verdad», o bien la realización de los llamados test falométricos, en los que se quiere medir la capacidad de erección del pene, los registros y exámenes vaginales practicados sin consentimiento de la persona a que se le realizan, los exámenes anales practicados sin consentimiento del examinado, o bien la obtención de muestras de semen por masturbación o masaje prostático sin consentimiento expreso del examinado. En estos últimos casos, debe entenderse que el consentimiento es para la realización de la prueba, previamente ordenada en forma motivada por el juez, y a practicarse por un médico u otro perito afín, en todos los casos, o por el propio acusado, según sea el caso. Este consentimiento, que elimina la intervención coactiva, no debe entenderse que de alguna manera exime al juez del deber de fundamentar la medida y de que la intervención sea practicada con la mayor diligencia, porque se trata de intervención de derechos fundamentales que, por ser materia de orden público, no puede en sus garantías, en su forma de realización, quedar librada al arbitrio del juez o al criterio de la parte, su respeto o no, independientemente de la existencia del consentimiento, que no alcanza a ser renuncia de los procedimientos fundamentales establecidos en garantía contra la arbitrariedad.
VI.- Sobre la base de la dignidad humana y del respeto a la vida, que bajo ninguna circunstancia podrían verse amenazados por una intervención corporal, existen otros derechos fundamentales cuya afectación se permite, dentro de ciertos límites rigurosos. Ello sucede por ejemplo con la integridad física, cuya leve afectación es permitida, por ejemplo, para la extracción de sangre, saliva, corte de cabellos, vellos púbicos, tejido, siempre y cuando sean practicadas por un perito y que en su realización no se ponga en peligro la vida ni la salud del examinado. Para la realización de ellas no es necesario el consentimiento del imputado, que es en esos casos objeto de prueba. La posibilidad pues, de realizar estas intervenciones en forma coercitiva no exime al juez de motivar su realización y de que sean practicadas en todo caso por un perito o médico. Así, debe entenderse que siempre que se quiera realizar una intervención corporal, deben existir determinados presupuestos sustanciales de legitimación de su realización, y ellos son: a) utilidad de la medida dentro del proceso concreto, es decir, que se espere de ella un resultado de utilidad para la causa de que se trate; b) existencia de indicios comprobados contra el acusado, que justifiquen la intervención corporal –artículo 37 constitucional–; c) necesidad de la medida, esto es que el resultado que de ellas se espera no pueda ser obtenido por otros medios menos gravosos, pues si es posible sustituirla por una medida menos lesiva, esta última es la que ha de prevalecer; d) proporcionalidad de la intervención, de la lesión que se pretende ejecutar, con la naturaleza de la lesión al bien jurídico que se ha dado con el delito que se investiga, pues deben guardar una relación de proporcionalidad a fin de equilibrar los intereses en juego; e) la realización de la prueba siempre debe estar en manos de peritos calificados, generalmente médicos, y nunca deben poner en peligro la salud o la integridad física del imputado, aunque medie su consentimiento; f) no pueden realizarse intervenciones corporales que impliquen en sí mismas un tratamiento cruel o degradante del examinado o que lesionen su dignidad.
VII.- Anteriormente se señaló que los registros y exámenes anales y o vaginales no pueden ser practicados sin el consentimiento del examinado. Debe decirse que el tema no es pacífico en la doctrina ni ha sido resuelto en forma unánime, pues hay quienes piensan que mientras dichas pruebas las realice un médico y se justifiquen como necesarias dentro del proceso, el consentimiento es irrelevante y el Estado puede ordenar su realización en forma coactiva. Para otros, la medida nunca puede ser obligatoria, porque no sólo está de por medio el pudor de las personas, –que no sería por sí mismo impedimento para realizar la intervención–, sino que se encuentra comprometida la propia dignidad como ser humano y la necesidad de impedir tratamientos humillantes o envilecedores contra el acusado, so pretexto de la averiguación de la verdad real. Esta última es la posición de la Sala, y por ello en el caso concreto, si bien directamente no se ha ordenado estrictamente el examen exclusivo del área anal del amparado, de lo dicho por el juez al rendir su informe, debe entenderse que ese examen está incluido dentro del «examen general» que se le pretende realizar, y al oponerse a su realización el acusado, y prevenírsele que su negativa implicará su detención y la práctica coactiva del examen, se viola el derecho fundamental a la dignidad y en cuanto a este extremo se refiere, el recurso debe ser declarado con lugar. Vale aclarar que cuando el numeral 204 del Código de Procedimientos Penales, autoriza al juez la práctica de la inspección corporal del imputado «cuidando que en lo posible se respete su pudor», y permitiendo que el examinado se haga acompañar de una persona de confianza, esa inspección corporal en modo alguno puede significar una intromisión que no sólo atente contra el pudor, sino también contra la dignidad de la persona o la degrade en su condición de ser humano. Esa inspección corporal que puede realizar por sí mismo el juez, debe entenderse limitada a casos de inspección superficial, sin que medie ninguna forma de tacto o palpación, en la búsqueda de rastros específicos: por ejemplo en las ropas del acusado, en las partes normalmente visibles de su cuerpo, y aún en otras no tan visibles, por ejemplo el estómago, la espalda o las piernas. Cuando la inspección requiera que el examinado se despoje por completo de sus ropas, especialmente de sus prendas íntimas, el juez deberá ordenar su realización mediante resolución debidamente fundada, cumpliéndose con los requisitos sustanciales que se han señalado, y especialmente por la existencia de indicios graves de que se está en presencia de un delito, con relación al cual, la medida sea proporcional, porque aquí hemos sobrepasado el terreno del pudor para lindar ya con la propia dignidad que puede verse comprometida dependiendo de la forma en que la inspección se realice, entendiendo que puede hacerse por el juez, siempre que se den los presupuestos procesales antes señalados, y, en este caso, podrá hacerse la inspección aún contra la voluntad del examinado. Nótese que este tipo de inspecciones pueden ser de suma utilidad, para comprobar, por ejemplo, determinadas características anatómicas descritas por el ofendido o testigos, por ejemplo, una cicatriz, determinada malformación, exceso o ausencia de vellosidad, presencia de lesiones recientes o antiguas, marcas, en fin, determinadas características anatómicas o físicas detectables por simple observación. Pero no está comprendida dentro de esta inspección, como lo pretende y parece entenderlo el Juez de Instrucción de Alajuela, el examen específico del área anal, o del área vaginal, porque sus implicaciones, tanto desde la posición misma del examinado en que han de realizarse estas pruebas, hasta la forma en que se practican, pueden resultar contrarias a la dignidad humana y constituir un trato envilecedor y humillante si se ejecutan dentro de un proceso penal en contra de la voluntad del acusado, voluntad que si se manifiesta, debe entenderse que hace utilizables los resultados que se obtengan a partir de la intervención practicada, independientemente de si le son favorables o no al imputado que consintió, –siempre que no exista duda alguna de su consentimiento– y, porque a este respecto, no puede estarse sujeto a los cambios de opinión y vaivenes del acusado, especialmente cuando es prueba científica –especialmente en el caso en que se haya contado con el auxilio de un perito–, que se independiza de su fuente –que no es espuria– y se hace así necesaria al proceso mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Si por ejemplo, se está ante un caso en que se sospecha que el acusado porta algún objeto dentro de su cuerpo –droga por ejemplo– en su recto, o en la vagina en el caso de la mujer, o bien el estómago, la forma de comprobación aún contra la voluntad del examinado, es mediante las pruebas radiológicas o cualquier otra forma de comprobación externa, que no puede entenderse en forma alguna como autorización para realizar un registro manual o con auxilio de aparatos, impuesto por las autoridades o realizado en forma coactiva, bien por el juez, el perito, o por las autoridades mismas de la policía, y, cuando el acusado o examinado manifieste su consentimiento, ello no exime de que siempre la medida, cuando exceda la simple observación o inspección externa, deba ser practicada por un médico, con control jurisdiccional respecto de su realización. Si en el caso concreto se presenta el peligro para la vida y es necesaria la intervención quirúrgica, –por ejemplo, que se hayan reventado los óvulos con cocaína en el estómago o recto del imputado–, nos salimos de la esfera del proceso para entrar en el estado de necesidad que impone la intervención –con fines médicos y quirúrgicos, para salvar una vida– sobre la voluntad del paciente en este caso particular, lo que en todo caso no impide que una vez extraídos por la cirugía los objetos, éstos puedan ser utilizados dentro del proceso.
VIII.- En cuanto a la extracción de muestras de sangre y saliva, para cuya realización también se ordena en este caso la detención del amparado, es menester señalar que esta Sala ha considerado en reiteradas ocasiones y tal y como se señaló anteriormente, que esas pruebas, que no implican ningún tipo de colaboración del imputado, no ponen en peligro su salud y representan una injerencia mínima en la integridad corporal, pueden realizarse aún sin su consentimiento, siempre y cuando resulten relevantes, útiles y necesarias a los fines del proceso. Así lo sostuvo, entre otras, en la sentencia 0556-91 de las catorce horas diez minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la que se dijo lo siguiente:
"(...) Al respecto, considera la Sala que en aras de la búsqueda de la verdad real, como uno de los fines esenciales del proceso, el imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la obtención misma no importe daño físico o psíquico para el sujeto, ni lesione los derechos propios de un ser humano. Consecuentemente, los actos que requieran colaboración pasiva del imputado v.gr. extracción de sangre, reconocimiento, corte de cabellos, entre otros, pueden ser realizados aún sin su consentimiento, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda (...). Con las restricciones señaladas, el debido proceso se respeta en la medida que el resultado de la prueba técnica sea puesto en conocimiento de las partes involucradas, las que pueden, a su vez, ejercer el derecho de defensa, aplicando sobre esos resultados y sin ninguna limitación, los remedios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico (...)".
Así, en cuanto a la prevención de presentarse a fin de obtener muestras de sangre y saliva, el reclamo es improcedente, según se ha expuesto. Valga no obstante señalar que a folios 141 y 166 del expediente judicial, constan los resultados de unas pruebas de laboratorio en los cuales se analizan la sangre y saliva del amparado, esto es, finalmente se le extrajeron las muestras, por lo que no se ve la utilidad de repetirlas nuevamente, salvo el caso de que sea necesario ampliar los exámenes, de lo que no existe constancia alguna en el expediente. En todo caso, el acusado tiene el deber de comparecer ante el juez, aunque la prueba a realizar sea de las que necesitan su consentimiento y no desee darlo, porque aún cuando en los casos señalados puede rehusar la práctica de la prueba, ello no le exime del deber de comparecer, bajo amenaza de que en caso de que no lo haga, se podrá declarar su rebeldía, en los términos establecidos por el artículo 51 del Código de Procedimientos Penales, por lo que en cuanto a este extremo del reclamo, el recurso debe ser declarado sin lugar.
IX.- No puede dejar de lado la Sala, en este caso, que más grave aún es cuando el juez pretende indagar sobre las preferencias sexuales del acusado, sin que ese aspecto tenga utilidad y relevancia alguna en el proceso, especialmente cuando pretende hacerlo a costa de un examen coactivo del área anal, a fin de constatar si existen rastros de penetración. No es posible perder de tal forma la perspectiva del rol del juez como garante dentro de un Estado de Derecho, del respeto de los derechos fundamentales, bajo el peligroso prisma de la averiguación de la verdad a toda costa, considerando que ese fin justifica cualquier medio para su logro. No debe olvidarse que el ser humano debe ser siempre el centro de toda actividad, y cuando se reemplacen sus intereses superiores y su propia naturaleza esencial, por objetivos «abstractos» o por los llamados «intereses o razones de Estado», se ha abandonado el Estado de Derecho y se ha caído en el más absoluto autoritarismo. Dentro del proceso concreto seguido contra el amparado, no interesan sus preferencias sexuales, o en todo caso, si alguna utilidad presta ese dato al proceso, su relevancia sería mínima en comparación con la gravedad de la intervención a través de la cual ese extremo pretende acreditarse –el examen coactivo del área anal– y por ello resulta abiertamente improcedente que el juez pretenda traer a colación ese tema, especialmente cuando, como se vio, pretende hacerlo aún a costa de la propia dignidad del imputado. En cuanto al delito de violación atribuido al amparado, el Estado tiene el deber de comprobar el acaecimiento del hecho y la responsabilidad que en él pueda corresponderle al acusado, y para acreditarlo, puede utilizar todos los medios de prueba legalmente obtenidos, testimonial, pericial, en fin, puede y debe utilizar todas las posibilidades probatorias, pero eso sí, que las investigaciones no pretendan desviarse en sus objetivos, para permitir injerencias arbitrarias en la vida privada de los ciudadanos, porque ello está expresamente excluido por el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política. Lo dicho no desmerece que la conducta sexual de un acusado pueda ser un aspecto relevante a comprobar dentro de un proceso penal, y en esas circunstancias no existe impedimento alguno, guardándose las reservas del caso, para que ello sea investigado y acreditado en el proceso –piénsese por ejemplo en el delito de corrupción–, pero, en el caso concreto, ese extremo resulta irrelevante o de escasa utilidad, pues no es esencial a la causa el que el acusado sea o no homosexual, o haya sido objeto de penetración anal, cuando lo que se quiere es acreditar la penetración anal de que ha sido objeto otra persona y para lo cual no se necesita –como lo afirma el juez en su informe– que el autor del hecho sea homosexual, más por el contrario, la sola exploración de esos extremos, cuando resultan inútiles al proceso, sí representan una injerencia arbitraria en la intimidad, por lo que también en cuanto a este aspecto del reclamo, el recurso debe ser declarado con lugar, con el voto salvado de los Magistrados Solano, Sancho y Molina, que salvan el voto y declaran sin lugar el recursos en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se refiere a la pretensión de realizar en forma coactiva, un examen específico del área anal del imputado Guido Peñaranda Segreda, sin que éste consienta su realización, lo que debe entenderse por completo excluido si este consentimiento no se da. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la jurisdicción contencioso administrativo. En cuanto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Luis Paulino Mora M., Presidente; Luis Fernando Solano C., Eduardo Sancho G., Carlos Arguedas R., Ana Virginia Calzada M., José Luis Molina Q., Hernando Arias G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO, SANCHO Y MOLINA
Los Magistrados Solano Carrera, Sancho González y Molina Quesada, con redacción del primero, salvan su voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos, en base a las siguientes consideraciones:
I. Suscribimos en un todo las argumentaciones del voto de mayoría en relación a la necesaria proporcionalidad que debe tener cualquier decisión de un juez, máxime cuando se trata de utilizar al imputado como objeto de una específica prueba. Tenemos claro que el artículo 48 de la Constitución Política establece el recurso de Hábeas Corpus como una garantía para la libertad y para la integridad física de cualquier persona, lo cual desarrolla la Ley de la Jurisdicción Constitucional, particularmente en sus artículos 15 y siguientes.
Por otra parte, el artículo 40 Constitucional, ordena que nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes, de modo que modo que en nuestra opinión, el ordenamiento otorga a las personas garantías de protección contra actos que afecten o simplemente amenacen ya no solamente la integridad física, sino su dignidad. Esta prohibición adquiere mayor relevancia cuando la conectamos con cualquier acto de autoridad, de manera que no existe posibilidad alguna de que, utilizando ninguna argumentación, pueda la autoridad exceder el marco de respeto a la persona y ni siquiera en tratándose de juez, como bien se afirma en el voto de mayoría.
II. Nuestra disidencia se afinca en dos cuestiones, ambas directamente relacionadas con el caso concreto, pues asumimos que los criterios atrás expuestos tienen que examinarse a la luz del caso bajo examen.
Una primera cuestión hace a la posible injerencia en el cuerpo del imputado que pueda tener la prueba ordenada por el juez. Sobre este particular, la Sala ha sentado jurisprudencia y
de modo consistente ha sostenido tesis como la siguiente:
"Al respecto, considera la Sala que en aras de la búsqueda de la verdad real como uno de los fines esenciales del proceso, el imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el sujeto, ni lesione los derechos propios del ser humano. Consecuentemente, los actos que requieran colaboración pasiva del imputado, v.gr. extracción de sangre, reconocimiento, corte de cabellos, entre otros, pueden ser realizados aun sin su consentimiento..."
(Sentencia 556-91).
Esta es la jurisprudencia sostenida por la Sala. En el caso bajo examen, está claro que al imputado no se le ha practicado ninguna de las pruebas ordenadas por el Juez de Instrucción, que incluye no solamente el examen físico, sino toma de muestras de sangre y saliva, a fin de realizar los análisis comparativos con las evidencias encontradas en la escena del suceso. El imputado recurrió de la decisión del juzgado e incluso el Tribunal Superior confirmó lo resuelto. Cuando la Sala requirió el criterio experto, del Jefe de la Sección Clínica Médico Forense y el Dr. Jorge Mario Roldán, en lo fundamental informó que un tipo de examen físico del área anal como el que interesa al juez instructor, se realiza en posición genopectoral y para una observación más apropiada, puede ser necesario la utilización de un colposcopio para magnificar las lesiones que en algunos casos pueden quedar. Lo más importante, desde nuestro ángulo de argumentación, resulta ser lo que agrega el indicado perito:
"Este equipo no es invasivo y se coloca a unos veintidós a treinta centímetros de la región anal y emite una luz fría (...) igualmente, el examen visual puede acompañarse de un tacto rectal que no representa peligro alguno para la persona examinada (...) dependiendo de la magnitud de las lesiones puede ser necesaria una exploración bajo anestesia, pudiendo ser corregidas dichas lesiones con cirugía..."
Nos extraña muchísimo que el voto de mayoría se base, para sus reparos, en la totalidad de posibilidades que el médico forense ofreció en su informe, sobre la realización de un tipo de examen como el que analizamos. Entendemos que él lo hizo en un afán, precisamente, de ilustrar a la Sala sobre la totalidad de opciones para ello. Nosotros creemos que, si del principio de proporcionalidad se trata, incluso hubiera bastado que la Sala indicara, como nosotros personalmente creemos, que el examen de mérito es posible en tanto el médico se limite a una intervención no invasiva de la región anal del imputado (vid. respuesta N°4 del dictamen, folio 55), de manera que con ello hubiera sido salvaguardada su dignidad, a la vez que cumplidos objetivos procesales importantes.
También entendemos quienes suscribimos este voto salvado, que más bien es la decisión de la mayoría de esta Sala la que desborda la proporcionalidad, porque, por ejemplo, cuando el médico habla de que "pudiendo ser corregidas dichas lesiones con cirugía", debe tenerse claro que el Juez de Instrucción nunca había establecido, en la prueba que ordenó y que se impugna como ilegítima, que se corrigiera ningún tipo de lesiones, que ni siquiera se sabe en estos momentos si existen o no. De manera tal, que esta es la primera causa de nuestra discrepancia, pues estimamos que sí puede realizarse el indicado examen, en tanto se realice por un experto y en las condiciones del extremo 4) del informe, según se analiza en el Resultando 4) de la sentencia de mayoría.
III. Una segunda cuestión que nos separa en este voto, es el relativo a la pertinencia de la prueba ordenada, pues la mayoría estima que el extremo que pretende investigarse "resulta irrelevante o de escasa utilidad" (vid. Considerando IX, in fine). En nuestra opinión, la Sala tiene vedada competencia para establecer qué prueba es relevante y cuál de escasa utilidad en un determinado proceso penal, ya que tales aspectos son esenciales a la propia jurisdicción penal, que tiene un encargo constitucionalmente protegido. Ni siquiera valdría el argumento de que la Sala Constitucional interviene en protección de derechos fundamentales, pues entonces en función de esa hipótesis, podría intervenir en cualquier proceso penal y a propósito de cualquier prueba que allí se ordene, usurpando el papel de la jurisdicción común. Máxime, si tenemos en cuenta que también en el ámbito de su competencia, el juez del orden penal tiene un rol de garantía de los derechos fundamentales, y ese rol se extiende hasta el órgano de cúspide, como es la Sala de Casación Penal. Además, y en refuerzo de nuestra tesis, en caso de un ejercicio defectuoso o claramente omiso de parte de la jurisdicción penal en ese su importante papel, el artículo 490 inciso 6° del Código de Procedimientos Penales ha previsto la posibilidad de que a través del recurso de revisión, la Sala Constitucional pueda, en determinadas circunstancias, llegar a establecer criterios en relación al debido proceso. Sin embargo, esa hipótesis se daría a posteriori y no dentro del mismo proceso penal.
Por todo lo anterior, nuestro voto es por declarar sin lugar el recurso, pues la prueba ordenada por el juez instructor no es atentatoria de la dignidad humana, atendiendo a alguno de los criterios médico legales y si se realiza con estricto apego a esos criterios.
Luis Fernando Solano C., Eduardo Sancho G., José Luis Molina Q.
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Nota: El contenido del boletín de la Sala Constitucional es publicado aquí con la gentil aprobación de la Presidencia de la Sala. Coordinadora: Licda. Nancy Hernández L.